Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2017 (22/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Viernes 22 de diciembre de 2017 /

El Peruano

cumplimiento de la legislación ambiental vigente y los mandatos administrativos que emita la entidad de fiscalización ambiental correspondiente en el marco de sus competencias, los cuales configuran obligaciones ambientales fiscalizables del/de la Titular Minero/a. c. Adoptar medidas y buenas prácticas para prevenir, controlar, monitorear, mitigar, restaurar, rehabilitar, según corresponda los impactos y efectos negativos generados por su actividad y compensar ambientalmente. Artículo 6. Proyectos vinculados En el caso que el/la mismo/a Titular Minero/a o titulares mineros/as asociados o vinculados, en razón de la participación directa o indirecta de uno sobre el otro, en el manejo financiero, dirección, administración, control, capital, derechos de voto o cualquier otro mecanismo que le de capacidad a un titular de ejercer influencia dominante sobre el otro; proyecten realizar actividades de exploración en la misma zona, se consideran sus proyectos como uno, a efectos de determinar el Instrumento de Gestión Ambiental aplicable. Artículo 7. Exploración en humedales y bofedales Ninguna actividad de exploración podrá atravesar bofedales o humedales, u otro ecosistema frágil, con caminos de acceso, u originar la colocación de materiales, residuos o cualquier otra materia o sustancia sobre ellos. Artículo 8. Calidad ambiental Durante la ejecución de proyectos de exploración minera, se debe controlar la cantidad y calidad de las emisiones o de los efluentes domésticos e industriales que se generen, de forma tal que se cumpla con los Límites Máximos Permisibles (LMP) y se puedan adoptar medidas que no afecten el cuerpo receptor, sobre la base de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA), niveles de fondo o Línea Base del proyecto, según corresponda. Artículo 9. Uso de terrenos superficiales Las Resoluciones que aprueban el Instrumento de Gestión Ambiental, en aplicación del presente reglamento, no otorgan al Titular Minero/a la Titular Minera el derecho a usar, poseer, disfrutar, disponer o ejercer cualquier otro derecho sobre terrenos superficiales, los cuales se rigen por la legislación de la materia. TÍTULO II ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN MINERA Artículo 10. Actividades de cateo y prospección 10.1 Las actividades de cateo y prospección, tales como estudios geológicos, geofísicos, geotécnicos, geoquímicos, levantamientos topográficos, recolección de pequeñas cantidades de muestras de rocas y minerales de superficie, utilizándose en estas actividades mineras instrumentos o equipos que pueden ser transportados sin causar mayor alteración que la originada por el tránsito ordinario de personas y vehículos menores, no requieren contar con la Certificación Ambiental antes de su inicio. Este tipo de estudios no involucran perforaciones. 10.2 Las actividades de cateo y prospección deben desarrollarse respetando los derechos de la población local y adoptando las medidas necesarias para evitar o minimizar cualquier perturbación que se pudiera generar sobre las actividades socioeconómicas y culturales de la zona. Artículo 11. Clasificación de las actividades de exploración minera 11.1 Los proyectos de exploración minera se clasifican de acuerdo a lo establecido en la Ley del SEIA, su reglamento y sus normas complementarias. 11.2 La clasificación anticipada de los proyectos es desarrollada en el Anexo del presente Reglamento. Para los tipos de proyecto de exploración sujetos al SEIA que no se encuentren en dicho anexo, se debe presentar una EVAP. 11.3 La Autoridad Competente podrá clasificar los proyectos que no se encuentren contenidos en el Anexo, o

que estando contenidos, considere que, en atención a las características particulares de su proyecto o del ambiente en donde está inmerso, no corresponde la categorización asignada en el Anexo en cuestión. Para tal efecto, el /la Titular Minero/a debe aplicar el procedimiento señalado en el artículo 41 del Reglamento de la Ley del SEIA. Artículo 12. Del transporte por vía aérea Cuando los proyectos de exploración minera tengan necesidad de transportar (movilizar y desmovilizar) por vía aérea, los equipos de perforación y/o personal, el/la Titular Minero/a puede construir un helipuerto, el cual debe ser declarado en el Instrumento de Gestión Ambiental o su modificatoria incluyendo una propuesta de construcción, operación y/o frecuencia de vuelo, e informando a la población circundante a través del mecanismo de participación ciudadana que corresponda. Artículo 13. Planta Piloto 13.1 El tiempo de operación de la Planta Piloto se establece en el cronograma de actividades, el mismo que puede ser ampliado mediante una comunicación a la Autoridad Competente antes de su vencimiento, y siempre que el proyecto de exploración al que pertenezca se encuentre vigente. 13.2 Las plantas piloto o las instalaciones adecuadas para funcionar como tales, que cuenten con certificación ambiental vigente, no requieren de una nueva certificación ambiental en caso de ser utilizadas como parte de un nuevo proyecto de exploración. En dicho supuesto, se requiere la declaración de este componente en el Estudio Ambiental del nuevo proyecto y su incorporación en el Plan de Cierre, siempre que se mantenga las mismas condiciones técnicas de la planta. 13.3 Las instalaciones de la Planta Piloto forman parte de las actividades de cierre de la etapa de exploración. 13.4 Está prohibida la comercialización de los productos resultantes del procesamiento en las Plantas Piloto en la etapa de exploración. 13.5 La disposición de residuos sólidos se realizará en depósitos adecuados de acuerdo a las disposiciones contenidas en las normas sobre la materia. Artículo 14. Transferencia o cesión de derechos 14.1 En caso el/la Titular Minero/a transfiera u otorgue en cesión los derechos de una o más concesiones mineras, el adquirente o cesionario, o cualquier otra denominación que se le atribuya en el acuerdo de transferencia, queda obligado, a partir de la transferencia o cesión, según corresponda, a cumplir todos los compromisos y obligaciones ambientales dentro de los límites y plazos establecidos en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado para el proyecto bajo titularidad del transferente o cedente, así como las que resulten aplicables a dicha actividad, de acuerdo al marco legal vigente. 14.2 En caso el/la Titular Minero/a transfiera o ceda algunas de las concesiones mineras de un proyecto de exploración aprobado en un solo Instrumento de Gestión Ambiental, este debe modificar el Estudio Ambiental una vez concluida la transferencia, excluyendo los componentes mineros cedidos o transferidos. Por su parte, el adquirente o cesionario debe gestionar el Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente para que desarrolle de manera independiente su actividad minera. 14.3 El transferente o cedente, según corresponda, comunica la transferencia o cesión a la Autoridad Competente, al OEFA y al Osinergmin, vía la plataforma informática, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles luego de su inscripción registral ante la Sunarp. Artículo 15. Obstaculización de ejecución de las medidas ambientales 15.1 Toda persona que obstaculice intencional o negligentemente la ejecución de las medidas de control, mitigación, o la rehabilitación de áreas en las que se ha realizado o se vienen realizando actividades de exploración minera, es responsable por los daños a la salud, el ambiente y la propiedad que de ellas se deriven,