Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2017 (22/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 112

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NORMAS LEGALES

Viernes 22 de diciembre de 2017 /

El Peruano

desestimada por improbanza de la pretensión, debe entenderse que la decisión emitida por el Concejo Provincial de Mariscal Cáceres es en el sentido de que se rechace el pedido de vacancia, mas no que se declare su improcedencia; lo que este órgano colegiado tendrá presente al momento de emitir su decisión final. Sobre la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 4. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del Sector Público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. 5. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE, y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 6. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE). 7. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 11482012-JNE). 8. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia i) por una o varias acciones concretas realizadas por

la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. Análisis del caso concreto Respecto al primer elemento: existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada 9. Se solicita la vacancia de la regidora Sheila Solano Reátegui por la causal de nepotismo, debido a la contratación de quien sería su sobrino, Jorge Luis Solano Vásquez. En este sentido, en la solicitud de vacancia se señala que este último viene laborando en la referida entidad edil desde el 5 de enero de 2015, habiéndose desempeñado como encargado de la Subgerencia de Programas Sociales de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres y como asistente en la Gerencia de Desarrollo Social en la citada entidad edil. 10. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, obran en autos los siguientes medios probatorios: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Sheila Solano Reátegui (fojas 112). b) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Anderson Solano Bedoya (fojas 118). c) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Jorge Luis Solano Vásquez (fojas 113). d) Copia legalizada de "CARTA-SIMPLE-02", de fecha 17 de mayo de 2017 (fojas 114). 11. De la información contenida en los documentos antes mencionados, se puede concluir lo siguiente:

Esteban Solano Ybáñez (Padre de la regidora)

1.er grado
Sheila Solano Reátegui (Regidora)

2.° grado
Anderson Solano Bedoya (Hermano de la regidora)

Jorge Luis Solano Vásquez (Trabajador municipal)

12. En efecto, si bien se ha corroborado la relación consanguínea de primer y segundo grado de la regidora Sheila Solano Reátegui con Esteban Solano Ybáñez y Anderson Solano Bedoya, respectivamente, ello en mérito al acta de nacimiento de la citada regidora, en la cual se ha registrado como su progenitor a Esteban Solano Ybáñez y, a su vez, en el acta de nacimiento de Anderson Solano Bedoya, también se ha registrado como su progenitor a Esteban Solano Ybáñez. Sin embargo, de la revisión del acta de nacimiento de Jorge Luis Solano Vásquez, no es posible verificar los nombres de sus progenitores, así como tampoco se puede comprobar los datos del declarante, ello en razón de que dicha acta de nacimiento no brinda las referidas identificaciones, es decir, se encuentra sin datos, solo se advierten los nombres y apellidos del inscrito, fecha de nacimiento, una firma con la denominación de "declarante", así como las iniciales L. E. seguidas de los números "1448742", que podría entenderse como el número de Libreta Electoral, empero, dichos números solo tiene siete dígitos, por lo que tampoco se podría