Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2017 (22/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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Artículo 52. Evaluación del EIA-sd

NORMAS LEGALES

Viernes 22 de diciembre de 2017 /

El Peruano

52.1 El proceso de evaluación del EIA-sd se lleva a cabo en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contado a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud de aprobación del EIA-sd. 52.2 Los plazos en los que se desarrolla el proceso de evaluación del EIA-sd se rigen por lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, en concordancia con lo recogido en el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley del SEIA, Ley N° 27446. Artículo 53. Entidades opinantes procedimiento de evaluación del EIA-sd en el

53.1 Inmediatamente después de admitida a trámite solicitud de aprobación del EIA-sd, la Autoridad Competente, vía plataforma informática, corre traslado a las entidades públicas que intervienen en el procedimiento de aprobación de dicho estudio para la emisión de informes u opiniones vinculantes y no vinculantes. 53.2 Las entidades opinantes comunican a la Autoridad Competente, vía la plataforma informática, las observaciones y los requerimientos de subsanación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir de la recepción del EIA-sd, incluyendo la evaluación y levantamiento de observaciones. 53.3 La Autoridad Competente puede convocar a reunión a las autoridades opinantes, dentro del plazo establecido en el numeral anterior, para que el/la Titular Minero/a exponga el proyecto y el contenido del Estudio Ambiental. CAPITULO V: MODIFICACIONES Artículo 54. Modificaciones del proyecto de exploración 54.1 Toda modificación del proyecto de exploración requiere, antes de su implementación, la aprobación de la modificación del Estudio Ambiental por parte de la Autoridad Competente, salvo los supuestos previstos en el artículo 56 del presente Reglamento. 54.2 Las modificaciones que conllevan la reubicación, reducción o ampliación de componentes, que pudiesen generar nuevos o mayores impactos ambientales y/o sociales negativos significativos, deben ser aprobados previamente. Para este efecto, el titular de la actividad minera debe iniciar el procedimiento de modificación correspondiente ante la Autoridad Competente. 54.3 El procedimiento de modificación del Estudio Ambiental debe iniciarse antes del término de su vigencia, de acuerdo al plazo del cronograma de ejecución; caso contrario, la solicitud es declarada improcedente, quedando el/la Titular Minero/a facultado a iniciar un nuevo procedimiento para la evaluación completa del estudio ambiental. 54.4 La presentación de la solicitud de aprobación de la modificación del IGA se realizará, según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del presente Reglamento. Artículo 55. Oportunidad de la presentación de la solicitud El procedimiento de modificación de los estudios ambientales debe iniciarse antes de la culminación del cronograma de ejecución aprobado; caso contrario, la solicitud es declarada improcedente. No obstante, el/ la Titular Minero/a tiene la facultad de iniciar un nuevo procedimiento para la evaluación completa del Estudio Ambiental. Artículo 56. Comunicación previa 56.1 El/La Titular Minero/a debe comunicar, de forma previa a la Autoridad Competente y a las autoridades a cargo de la fiscalización de la actividad, vía la plataforma informática, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Reubicación de componentes principales o auxiliares proyectados, incluidos los caminos de acceso, localizados

dentro del Área Efectiva, siempre y cuando estas reubicaciones no infrinjan lo dispuesto en las categorías de clasificación anticipada y no modifiquen el área de uso y actividad minera previamente aprobada. Para tal efecto, el/ la Titular Minero/a debe indicar las nuevas coordenadas de los componentes reubicados, sus características técnicas y presentar los mapas correspondientes. La reubicación de componentes no debe realizarse en humedales, bofedales, bosques relictos, zonas ribereñas, y otras zonas sensibles que se hayan determinado en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado. La reubicación de componentes, en cualquiera de los lugares indicados en el literal a) del numeral 33.1 del artículo 33 del presente Reglamento, debe ser evaluada y aprobada por la Autoridad Competente, en todos los casos, sin excepción, mediante el procedimiento señalado en el artículo 54.2 del presente reglamento. b) Las reubicaciones propuestas no deben significar modificaciones en el programa de monitoreo ambiental. c) Reducción del número o dimensiones de los componentes de los proyectos de exploración minera con certificación ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado, siempre que no se traten de componentes relacionados al manejo ambiental de la actividad. d) Ampliación del plazo de ejecución del cronograma de actividades hasta por seis (06) meses de los proyectos de exploración minera con certificación ambiental aprobada. 56.2 En caso el/la Titular Minero/a presente una comunicación previa cuando no corresponda, la Autoridad Competente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de recibida dicha comunicación, debe indicar que las medidas o actividades objeto de la comunicación previa no pueden ejecutarse hasta la aprobación de la modificación del Estudio Ambiental. Ello, sin perjuicio de las acciones de fiscalización que correspondan por parte de OEFA, en el supuesto que se hayan ejecutado las actividades con anterioridad a la aprobación de la modificación del Estudio Ambiental. Artículo 57. Modificaciones que intervención de entidades opinantes requieren

57.1 En caso la modificación implique la ubicación de actividades o componentes de exploración en áreas naturales protegidas o sus zonas de amortiguamiento y áreas de conservación regional, se requiere la opinión técnica favorable del Sernanp. 57.2 Se solicita la opinión de la ANA, el Serfor, Cultura, el IPEN u otras entidades cuando corresponda y en el marco de sus competencias. Artículo 58. Verificación de las medidas de cierre, previo a la presentación de un Estudio Ambiental o su modificatoria. Para la presentación de un Estudio Ambiental o su modificatoria que se proyecte en áreas que contaron previamente con un Instrumento de Gestión Ambiental, se debe verificar la ejecución de las medidas de cierre, conforme se indica a continuación: a) En caso se presente una solicitud de aprobación de Instrumento de Gestión Ambiental o su modificatoria en áreas donde previamente se ejecutaron actividades de exploración minera, se debe considerar el total de actividades aprobadas en el Instrumento de Gestión Ambiental y las propuestas en la solicitud; salvo que el OEFA verifique que el/la Titular Minero/a ejecutó el cierre total o la ejecución parcial de las plataformas y/o componentes aprobados previamente. b) En caso de proyectos de exploración hasta con setecientas (700) plataformas, no procede la ampliación del número de plataformas mediante una modificación del Estudio Ambiental, salvo que el OEFA verifique que el/la Titular Minero/a ejecutó el cierre de al menos el sesenta por ciento (60 %) del número de plataformas aprobadas previamente, o la no ejecución de plataformas, con el objeto de mantener el nivel del impacto moderado de esta categoría.