Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2017 (22/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 121

El Peruano / Viernes 22 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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6. Así, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. De forma concordante, en su artículo 230, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso. 7. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. 8. El derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, entre otros. 9. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en doctrina que este colegiado electoral comparte, ha señalado que "el derecho del instruido a la comunicación previa y detallada de la acusación" exige que "al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa [STC Nº 02098-2010-PA/TC, fundamento jurídico 14]". 10. Es más, la propia LPAG en su artículo 234, numeral 3, establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por "notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia". 11. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo también comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial. El derecho al debido proceso en el caso concreto 12. De la revisión de lo actuado en sede municipal, se advierte que mediante sesión extraordinaria del concejo, de fecha 23 de junio de 2017, se aprobó, por mayoría (4 votos a favor), la vacancia del señor Pedro Aderián Alvarado Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Abelardo Pardo Lezameta, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash. 13. Sin embargo, de la documentación remitida, se advierte que la citación al alcalde (fojas 54 del Expediente Nº J-2017-00165-T01) a la sesión extraordinaria de concejo municipal, llevada a cabo el 23 de junio de 2017, no fue realizada con las formalidades previstas en el artículo 21 de la LPAG. 14. En efecto, al notificarse la citación de concejo municipal para tratar la solicitud de vacancia presentada en contra del referido alcalde, por las causales de ausencia de la jurisdicción municipal y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 4 y 9, este último en concordancia con el artículo 63, de la LOM, se ha incumplido el artículo 21, numeral 21.5 de la LPAG que indica: 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento,

el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. 15. Por lo tanto, al no haberse encontrado al burgomaestre Pedro Aderián Alvarado Hidalgo u otra persona en el domicilio indicado en la citación a sesión extraordinaria, además de dejarse constancia de este hecho, se debió colocar un aviso indicando la nueva fecha de notificación, la que no podía ser el mismo día, sino uno posterior, conforme al criterio que ha adoptado este Supremo Tribunal Electoral en reiteradas resoluciones1, exigencia que no ha sido cumplida por el regidor Alexs Sandro Ordóñez Evangelista, puesto que únicamente se consignó "16-06-17, bajo puerta"; sin que tampoco se haya precisado la dirección donde se diligenció la notificación a sesión extraordinaria, incumpliendo de esta manera también lo establecido en el artículo 21, numeral 21.1 de la LPAG. 16. No obstante lo señalado, debe indicarse que la sesión extraordinaria de concejo, del 23 de junio del presente año, no ha sido válidamente convocada, pues de la lectura del cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM, se entiende que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles, lo que no ocurre en el presente caso. Según se observa de la notificación de la citación a sesión extraordinaria, a fojas 54 del Expediente Nº J-201700165-T01, dirigida al burgomaestre, esta fue entregada "bajo puerta" el 16 de junio de 2017, por lo que, al 23 de junio del año en curso, no existe un lapso de cinco (5) días hábiles, conforme exige el mencionado artículo 13 de la LOM; siendo así, no se ha seguido el procedimiento establecido en la ley para convocar válidamente a una sesión de concejo municipal, más aún tratándose de una en la que se ha dispuesto la vacancia de la autoridad edil, omisión que acarrea en la causal de nulidad, prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, por lo cual debe disponerse su renovación, respetando el plazo previsto por el acotado artículo de la LOM, con la finalidad de que la autoridad edil ejerza adecuadamente su derecho de defensa. 17. Ahora bien, respecto del quorum requerido para que el concejo municipal adopte sus decisiones, el artículo 23 de la LOM establece que la vacancia del cargo de autoridades municipales es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. 18. En el presente caso, se verifica que el Concejo Distrital de Abelardo Pardo Lezameta no cumplió lo prescrito por el mencionado artículo 23 de la LOM. Así, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la LOM, que prescribe que se considera como número legal de miembros del concejo municipal, al alcalde y los regidores elegidos conforme a ley, y como número hábil de regidores a su número legal menos el número de regidores con licencia o suspendidos, y estando el mencionado concejo municipal integrado por cinco regidores, consecuentemente, los dos tercios del número hábil de estos vienen a ser cuatro. 19. Del contenido del acta de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 23 de junio del presente año, se aprecia que asistieron tres de sus seis miembros, luego del debate se aprobó el pedido de vacancia con tres votos a favor, considerando, además, el voto del regidor Benancio Félix Ramírez Ríos, quien no asistió a la sesión, sin embargo, entregó una declaración jurada a favor de la vacancia. 20. Ahora bien, con relación a la votación presentada por el regidor Benancio Félix Ramírez Ríos a favor de la solicitud de vacancia, el artículo 101, numeral 101.1, de la LPAG señala que los integrantes de órganos colegiados (como lo son los concejos municipales) asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar, esto es, no contempla la