Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2014 (11/01/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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Procesal Civil, exige para pedir la nulidad, un perjuicio de tal magnitud que signifique un dano irreparable. Por ultimo el articulo 152º literal "c" del Codigo Procesal Penal, establece que salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedaran convalidados en los siguientes casos: "si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes". Quinto.- Que, este criterio antiformalista propio de un Estado Constitucional de Derecho, tambien ha sido reconocido por el numeral 1.6 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el que se recoge el MORDAZA de informalismo, en los siguientes terminos: "Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admision y decision final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no MORDAZA afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interes publico"; este MORDAZA administrativo de orden general resulta aplicable a los acuerdos adoptados por la Junta de Fiscales Supremos, de manera supletoria por tratarse de un acto administrativo. Sexto.- Que, como consecuencia del antiformalismo que rige en nuestro ordenamiento juridico nacional, lo que en modo alguno significa el desconocimiento de pautas de procedimientos o garantias procedimentales esenciales y que tambien constituyen derechos fundamentales como por ejemplo el debido MORDAZA y el derecho defensa, el articulo 14 de la Ley N.° 27444 establece que los actos administrativos deben conservarse cuando los vicios que presentan resulten intrascendentes para su validez, estableciendo como uno de los supuestos de vicio intrascendente, el contemplado en su numeral 14.2.3, esto es, cuando el acto es emitido con infraccion a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realizacion correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decision final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido MORDAZA del administrado; en cuyo caso, la propia autoridad emisora del acto administrativo es quien debe proceder a su enmienda. Septimo.- Que, teniendo en cuenta los parametros normativos de orden general y particular expuestos en los considerandos precedentes, en el que se reconoce la preeminencia del fondo sobre la forma, lo sustancial sobre lo procedimental, pasamos a analizar las observaciones formuladas por la senora Fiscal Suprema MORDAZA Echaiz MORDAZA, expuestos en el primer considerando. Al respecto, debemos de manifestar lo siguiente: i) En primer lugar, cabe hacer una precision de orden temporal respecto al Reglamento de Sesiones de la Junta de Fiscales Supremos que sirve de sustento al recurso de nulidad planteado; en ese sentido se tiene que el citado Reglamento vigente desde el 16 de MORDAZA de 1986, fecha en la que aun no se aprobaba la actual Constitucion y menos la Ley General del Procedimiento Administrativo y aun regia en el Peru, con meridiana fuerza, un Estado Legal de derecho en el que se le otorgaba una significativa importancia a las formas y procedimientos. ii) En MORDAZA lugar, el articulo 103º de la Constitucion dispone que "una ley se deroga por otra ley", del mismo modo, y con mayor extension, el Codigo Civil establece en su articulo I de su Titulo Preliminar que "La derogacion se produce por declaracion expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es integramente regulada por aquella" (el subrayado es nuestro), de tal forma que la derogacion de una MORDAZA puede ser realizada de manera expresa o tacita; en ese sentido, teniendo en cuenta los principios y las reglas juridicas citadas entre el MORDAZA y MORDAZA considerando de la presente Resolucion, podemos afirmar que las reglas establecidas en el articulo 1.19 y 1. 20 del Reglamento de Sesiones de la Junta de Fiscales Supremos1, sino han sido derogadas tacitamente del todo por la Ley General del Procedimiento Administrativo General, existe la obligacion de adecuar las formalidades alli establecidas a fin de que no se conviertan en un obstaculo para la concretizacion de la actividad del organo supremo de una institucion constitucional como es el Ministerio Publico. iii) En ese orden de ideas, si bien resulta razonable que las decisiones de la Junta de Fiscales Supremos no puedan ser ejecutadas mientras no se apruebe el acta de la sesion anterior, salvo que se dispense la decision del

El Peruano Sabado 11 de enero de 2014

tramite de su aprobacion, tal como lo establece el articulo 1.19 del Reglamento de la Junta de Fiscales Supremos y por tanto se debe proceder a dejar sin efecto la publicacion de la Resolucion N.° 001-2014-MPFN-JFS, debiendo de tenerse presente que conforme al articulo 15º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los vicios formales en que se han incurrido al publicar la Resolucion cuestionada, resultan independientes de la validez del acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos que le sirvio de sustento, conforme lo regula el articulo 225º del Codigo Civil. iv) A diferencia de lo senalado en el numeral anterior, lo que si resulta irrazonable son los efectos de nulidad que le atribuye el articulo 1.20 a la falta de aprobacion y firma de las actas en las que figuran los acuerdos y resoluciones de las Juntas de Fiscales Supremos, pues va en contra del MORDAZA de proporcionalidad pretender declarar la nulidad de los Acuerdos de la Junta de Fiscales Supremos que fueron adoptados respetando los requisitos esenciales de un Acto Administrativo valido como son la competencia de quienes participaron en el acuerdo, precision de su objeto, la finalidad publica que perseguian, contar con una debida motivacion y sobre todo, el haberse llevado a cabo con el pleno respeto de derechos fundamentales de orden sustancial y procesal, pues en modo alguno ello ha sido cuestionado por ninguno de los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, incluyendo las observaciones con las que se pretende desconocer tales acuerdos y que, ademas, se encuentran registrados en audios que sustentan su veracidad. v) Que, en ese orden de ideas, debemos expresar que la falta de aprobacion y firma del acta en la que figuran los acuerdos y resoluciones de la Junta de Fiscales Supremos de fecha 03 de enero del 2014, resulta intrascendente (que ademas fue subsanado), en tanto que la de la fecha 06 de enero, en la que consta la eleccion de la representante titular y de los Fiscales suplentes ante el MORDAZA Nacional de Elecciones, fue aprobada en la Sesion de Junta de fecha 08 de enero de los corrientes, conforme consta en la correspondiente grabacion. vi) Que, los actos procedimentales invalidos no impiden o cambian el contenido de los acuerdos adoptados en las Sesion de fecha 03 de enero de 2014, pues estos no son esenciales, y menos afectan derechos fundamentales y tampoco han sido invocados. vii) Que, teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral precedente y en concordancia con el articulo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo, numeral 14.1, la Junta de Fiscales Supremos como autoridad emisora de los Acuerdos de la Junta de Fiscales Supremos debia proceder a subsanar la omision de aprobacion del acta de la Sesion de Junta de Fiscales Supremos de fecha 03 de enero de 2014, tal como ha ocurrido en la sesion del dia 08 ultimo. viii) Que, conforme lo determina el articulo 1.05 del Reglamento de Sesiones de la Junta de Fiscales Supremos, el "El quorum para la realizacion de las sesiones sera la mitad mas uno de sus miembros, el cual se computara para abrir la sesion...". En tanto que el articulo 1.06, senala que "Los acuerdos y las Resoluciones de la Junta de Fiscales Supremos, se tomaran por mayoria de votos de los miembros presentes...", Que, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052, Ley Organica del Ministerio Publico, y en cumplimiento del Acuerdo N° 3322, adoptado en Sesion Extraordinaria de Junta de Fiscales Supremos de fecha 08 de enero de 2014. SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar sin efecto la publicacion de la Resolucion N.° 001-2014-MP-FN-JFS de fecha 06 de enero de 2014, en el Diario Oficial El Peruano el dia 07 de enero de 2014.

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Articulo 1.19: Las decisiones de la Junta de Fiscales Supremos no podran ser ejecutadas mientras no se aprueba el acta de la sesion anterior, salvo que se dispense la decision del tramite de su aprobacion. Articulo 1.20: Son nulos ipso iure los acuerdos y resoluciones de las juntas de Fiscales Supremos cuyas actas no hayan sido aprobadas o no aparezcan en el libro, correspondientes debidamente firmadas.