Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2020 (24/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 24 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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sobre Disponibilidad Rural, vigente en ese entonces, el cual establecía que la empresa operadora estaba prohibida, entre otros, de dejar de prestar el servicio por un tiempo menor a ciento ochenta (180) días calendario. En ese sentido, durante el año 2016, GILAT se encontraba obligada a cumplir con la obligación de continuidad del servicio, y pese a ello, tal como se indica en el numeral 5.2, la localidad de Nangay de Matalacas (Piura) estuvo inoperativo más de ciento ochenta (180) días; por lo que, se configuró correctamente el incumplimiento a dicha disposición normativa. Ahora bien, a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 163-2019-CD/OSIPTEL, vigente a partir del 1 de enero de 2020, se derogó el Reglamento de disponibilidad y continuidad en la prestación del servicio de Telefonía de Uso Público en centros Poblados Rurales; sin embargo, algunas disposiciones fueron trasladadas al Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Sin embargo, la obligación de continuidad contenida en el artículo 18 de Reglamento sobre Disponibilidad Rural ha sido derogada y, por tanto, no se encuentra tipificada como infracción. Por lo tanto, la conducta materia de este extremo del presente PAS no está tipificada como infracción; por lo que corresponde aplicar la retroactividad benigna, toda vez que dicha disposición resulta favorable al administrado. En consecuencia, en virtud a la aplicación de la retroactividad benigna establecida en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, corresponde dar por concluido este extremo del presente PAS, referido al incumplimiento del artículo 18 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural, y por tanto, revocar la Medida Cautelar impuesta por Resolución Nº 053-2019-GG/ OSIPTEL de fecha 8 de marzo de 2019. Sin perjuicio de lo señalado, a través del Informe Nº106-GSF/SSCS/2019 emitido el 10 de junio de 2019, la GSF evaluó el cumplimiento de la Medida Correctiva, concluyendo el archivo del expediente de supervisión, toda vez que era materialmente imposible verificar las acciones realizadas por GILAT, en tanto el 19 de diciembre de 2018, concluyó el plazo de vigencia de la concesión otorgada para la prestación del servicio TUP en la localidad de Nangay de Matalacas (Piura). 4.5. Sobre la solicitud de informe oral Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como ­entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional23 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas24. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la "obligatoriedad" del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo25, bajo el siguiente fundamento: "En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito

de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado." (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por GILAT en su impugnación ­principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. De otro lado, conviene indicar que en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en el Expediente Nº 053-2018-GGGSF/PAS, donde se analizó el incumplimiento a los artículos 10 y 18 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural, así como el artículo 7 del RFIS, el Consejo Directivo otorgó audiencia. Por lo expuesto, y en tanto obra en el Expediente la documentación necesaria que genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo, se recomienda denegar el informe oral solicitado por GILAT. Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 171-GAL/2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG­ constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. V. PUBLICACION DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a GILAT por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7 del RFIS, debe publicarse la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 761 de fecha 16 de septiembre de 2020. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por GILAT TO HOME PERÚ S.A. contra la Resolución Nº 146-2020-GG/ OSIPTEL y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR dos (2) multas de uno con 76/100 (1,76) UIT cada una, por la comisión de la infracción leve tipificada en el primer numeral del Anexo 7 del Reglamento sobre la Disponibilidad y Continuidad en la prestación del

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Emitida en el Expediente Nº 03075-2006-AA. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. Cfr. Expediente Nº 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes Nº 01307-2012-PHC/TC, STC N.º 055102011-PHC/TC, Nº 00137- 2011-HC/TC.