Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2020 (24/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Jueves 24 de setiembre de 2020
Norma incumplida Conducta Imputada

NORMAS LEGALES
Calificación

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RFIS

Habría remitido información incompleta del servicio de telefonía de uso Artículo 7 público Nº 73811123 a través de los 1 Multa de 51 UIT Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad. Habría remitido información inexacta del servicio de telefonía de uso públiArtículo 9 co Nº 72811054 a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad.

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· Se habría encontrado en una situación de imposibilidad física para tomar conocimiento de que el TUP estaba inoperativo entre el 24 y 25 de mayo de 2016. · Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, toda vez que ante la remisión incompleta de los reportes de ocurrencias no correspondía imputar el artículo 7 del RFIS. · Se habrían vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, en el inicio del PAS y la imposición de una multa, debido a la escasa magnitud del hecho imputado y las circunstancias del caso. 3.2. Respecto al incumplimiento del artículo 10 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural · Se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad o de Confianza Legítima, toda vez que la Primera Instancia no mantiene un criterio uniforme sobre la valoración de los medios probatorios presentados para excluir el tiempo sin disponibilidad del servicio. 3.3. Respecto al incumplimiento del artículo 18 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural · La única evidencia con la que cuenta la GSF para la imputación de dicha infracción, es el acta de supervisión de fecha 24 de mayo de 2016; sin embargo dicho documento solo demuestra que el servicio estuvo inoperativo ese día y, no que la interrupción se prolongó durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016. · Mediante Resolución Nº 163-2019-CD/OSIPTEL, se derogó ciertas disposiciones del Reglamento sobre Disponibilidad Rural, así como el régimen sancionador contenido. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

1.6. El 29 de marzo de 2019, a través de la carta Nº GL114-2019, GILAT interpuso Recurso de Reconsideración. 1.7. Mediante Resolución Nº 146-2020-GG/ OSIPTEL10 del 14 de julio de 2020, la Primera Instancia declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración, conforme al siguiente detalle:
Norma Incumplida Conducta Imputada Resolución de Reconsideración sanción ARCHIVAR

En 4 centros poblados 3 Multas de rurales11 no supera el 1,76 UIT cada límite de 8% de Tiempo una y 1 Multa Artículo sin Disponibilidad. de 0,88 UIT 10 y Anexo 6 En 2 centros poblados rurales12 supera el 2 Multas 1,76 Reglamento límite de 8% de Tiempo UIT cada una sobre sin Disponibilidad. Disponibilidad Rural En el centro poblado Nangay de Artículo Matalacas (Piura) MEDIDA COR18 habría incumplido RECTIVA con la obligación de continuidad del servicio. Habría remitido información incompleta del servicio de telefonía de uso público Nº Artículo 7 7381112313 a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad.

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RFIS

MULTA de 51 UIT

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Con relación a los argumentos formulados por GILAT, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Cuestión previa En principio, es importante señalar que a través de la Resolución Nº 163-2019-CD/OSIPTEL15, se derogó el Reglamento sobre Disponibilidad Rural y, de acuerdo a la Exposición de Motivos de aquella, los PAS iniciados bajo su vigencia, seguirán siendo tramitados bajo dicha norma, salvo que las nuevas disposiciones les resulten más favorables, en atención al Principio de Irretroactividad, establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. De este modo, las obligaciones de disponibilidad del servicio y de remisión del Registro de Teléfonos de Uso Público sin disponibilidad (en adelante, RTSD), antes previstas en los artículos 10 y 13 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural, respectivamente, siguen siendo exigibles, al haber sido trasladadas a los artículos 3-A y 3-D del Reglamento General de Calidad de Servicios Públicos de Telecomunicaciones16 (en adelante, Reglamento de Calidad); además, su incumplimiento sigue siendo tipificado como infracción en el artículo 7 del RFIS y en el Ítem 19 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, respectivamente. Sobre la obligación de continuidad contenida en el artículo 18 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural, ésta forma parte del análisis efectuado en el numeral 4.4.

1.8. El 6 de agosto de 2020, GILAT interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 146-2020-GG/ OSIPTEL, mediante carta Nº GL-223-2020 y solicitó se le otorgue el uso de la palabra a fin de exponer sus argumentos ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones14 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por GILAT, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS APELACIÓN: DEL RECURSO DE

Los argumentos por los que GILAT considera que la Resolución Nº 146-2020-GG/OSIPTEL debe revocarse son los siguientes: 3.1. Respecto al incumplimiento del artículo 7 del RFIS · Se habría vulnerado el Principio de Presunción de Licitud, toda vez que se determinó el tiempo sin disponibilidad (en adelante, TSD) del teléfono de uso público (en adelante, TUP) hasta diciembre de 2016 únicamente en base a inferencias. · No se habrían valorado los medios probatorios que acreditan que el TSD solo se presentó el 24 y 25 de mayo de 2016.

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Notificada mediante correo electrónico del 15 de julio de 2020. CCPP Achuim (Amazonas), Facundo (Amazonas), Canaan (San Martín) y Shucushuyacu (Loreto). CCPP Juan Velasco Alvarado (Amazonas) y Nueva Esperanza (Cajamarca). Ubicado en el CCPP Nangay de Matalacas (Piura). Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD-OSIPTEL Publicada el 28 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano. Aprobado con Resolución Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modificatorias.