Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2020 (24/09/2020)


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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de setiembre de 2020 /

El Peruano

Complementariamente a ello, conviene indicar que en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente Nº 024-2017-GG-GSF/PAS, al haberse verificado la remisión de información incompleta del RTSD por parte de GILAT, a través de la Resolución Nº 053-2018GG/OSIPTEL se le impuso una Medida Correctiva, la cual fue confirmada por este Consejo Directivo19; por lo que ante una conducta repetitiva, no corresponde imponer una medida menos gravosa. En ese sentido, debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Sobre el incumplimiento del artículo 10 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural 4.3.1. Supuesta vulneración del Principio de Predictibilidad o Confianza Legítima Sobre el particular, es pertinente hacer una revisión de los medios probatorios presentados para excluir periodos de TSD en los dos (2) CCPP sancionados en el PAS: (i) CCPP Juan Velasco Alvarado El CCPP Juan Velasco Alvarado se encuentra ubicado en el distrito de Nieva, provincia Condorcanqui, departamento de Amazonas. Durante el año 2016, GILAT reportó que en dicho CCPP existe un TUP instalado, signado con el número 41-811054. Luego de la evaluación de los medios probatorios ofrecidos por GILAT destinados a acreditar eventos de caso fortuito o fuerza mayor que permitan excluir TSD, la Primera Instancia determinó que, durante el año 2016, el CCPP Juan Velasco Alvarado supero el tope del 8% de TSD que establece el Reglamento sobre Disponibilidad Rural. En efecto, sobre la base de los reportes del SENAMHI que aludían a alertas de peligro Nivel 3, se verificó que durante los días comprendidos entre el 22 al 25 de febrero, 25 al 30 de marzo, y 10 al 14 de abril de 2016, se produjeron eventos de caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitaron que el personal técnico de GILAT pueda acceder al CCPP con la finalidad de restituir el servicio. Por el contrario, los reportes del SENAMHI que aludían a alertas de peligro Nivel 2, al hacer referencia a eventos recurrentes en dicha localidad, no constituyen supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. De otro lado, la Primera Instancia consideró que el Decreto Supremo Nº 040-2015-SA20 presentado con la finalidad de excluir TSD en el mes de febrero de 2016, no es suficiente por sí mismo para acreditar una situación de caso fortuito o fuerza mayor, al no haberse remitido constancias de incidencias o boletas de reparación del servicio, para dicho periodo. En cuanto a los meses de marzo, abril y mayo de 2016, la Primera Instancia consideró que los medios probatorios adjuntados no acreditan algún evento de caso fortuito o fuerza mayor, al ser contradictorios, toda vez que la emergencia sanitaria declarada por el Decreto Supremo Nº 040-2015-SA culminó el 17 de marzo de 2016, la boleta del servicio es del 10 de mayo de 2016 y la constancia de levantamiento de incidencias indica que entre el 18 de febrero y el 10 de mayo de 2016, el personal de GILAT no pudo acceder al CCPP. Adicionalmente, la noticia referida a la aparición de un (1) caso de zika en una provincia distinta donde se ubica el CCPP Juan Velasco Alvarado, tampoco permite acreditar la imposibilidad de efectuar la reparación del servicio. Teniendo en cuenta lo señalado, queda acreditado que GILAT superó el tope de 8% de TSD que establece el Reglamento sobre Disponibilidad Rural. (ii) CCPP Nueva Esperanza El CCPP Nueva Esperanza se encuentra ubicado en el distrito de San Ignacio, provincia San Ignacio, departamento de Cajamarca. Durante el año 2016, GILAT reportó que en dicho CCPP existe un TUP instalado, signado con el número 76-811040.

Luego de la evaluación de los medios probatorios ofrecidos por GILAT destinados a acreditar eventos de caso fortuito o fuerza mayor que permitan excluir TSD, la Primera Instancia determinó que, durante el año 2016, el CCPP Nueva Esperanza supero el tope del 8% de TSD que establece el Reglamento sobre Disponibilidad Rural. Sobre el particular, GILAT considera que la renuncia por parte de las autoridades y pobladores del CCPP Nueva Esperanza constituye un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que ameritaría la exclusión del TSD, en tanto no exista ninguna persona que quiera hacerse cargo del servicio. Para tal efecto, acompañó una constancia de renuncia suscrita por el Teniente Gobernador y cinco (5) pobladores con fecha 31 de julio de 2016. Al respecto, como ya ha sido señalado por el Consejo Directivo21, GILAT en su calidad de empresa operadora es la responsable de la prestación del servicio de telefonía pública rural, obligación que ha sido asumida en sus contratos de concesión para una efectiva y permanente prestación del servicio y que si bien es posible que preste el servicio a través de terceros, es su obligación establecer los mecanismos necesarios para cumplir cabalmente sus obligaciones contraídas, ya que frente a los usuarios y al OSIPTEL resulta ser la responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento sobre Disponibilidad Rural. De otro lado, el Decreto Supremo Nº 025-2016-SA22 presentado con la finalidad de excluir TSD entre julio y octubre de 2016, no es suficiente por sí mismo para acreditar una situación de caso fortuito o fuerza mayor, al no haberse remitido constancias de incidencias o boletas de reparación del servicio, para dicho periodo. Teniendo en cuenta lo señalado, queda acreditado que GILAT superó el tope de 8% de TSD que establece el Reglamento sobre Disponibilidad Rural. Conforme a lo desarrollado precedentemente, se verifica que, a diferencia de los casos archivados por la Primera Instancia, en los CCPP Juan Velasco Alvarado (Amazonas) y Nueva Esperanza (Cajamarca) se han analizado cada uno de los medios probatorios ofrecidos por GILAT según lo dispuesto en la carta Nº 021. GFS/2014 y, dadas las particularidades de cada caso, se ha determinado que el TSD superó el tope 8%; por tanto, el hecho que dicha empresa discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Por lo expuesto, al no verificarse afectación al Principio de Predictibilidad o Confianza Legítima, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. 4.4. Respecto al incumplimiento del artículo 18 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural Sobre el particular, cabe anotar que el Principio de Tipicidad exige que la ley defina con claridad las conductas que considera como falta. En efecto, tal como se establece en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Ahora bien, en el presente PAS, se advierte que la presunta conducta infractora imputada a GILAT se encontraba prevista en el artículo 18 del Reglamento

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Resolución Nº 124-2018-CD/OSIPTEL. Prórroga de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Prorróguese por un plazo de noventa (90) días calendario, computados a partir del 26 de diciembre de 2015, la Emergencia Sanitaria aprobada por Decreto Supremo No 030-2015-SA. Por ejemplo en la Resolución Nº 092-2015-CD/OSIPTEL. Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria por el plazo de noventa (90) días calendario a los departamentos de Loreto, Cajamarca, Ucayali, San Martín, Tumbes, Huánuco, La Libertad, Amazonas, Piura, Lambayeque, así como el ámbito de Lima Metropolitana.