Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2020 (24/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Jueves 24 de setiembre de 2020
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NORMAS LEGALES

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de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS APELACIÓN: DEL RECURSO DE

Los argumentos por los que VIETTEL considera que la Resolución Nº 147-2020-GG/OSIPTEL debe revocarse, son los siguientes: 3.1. La Primera Instancia habría omitido archivar consultas previas y solicitudes de portabilidad objetadas correctamente, toda vez que solo existió un error en la consignación del motivo de rechazo. 3.2. No se ha aplicado el atenuante de responsabilidad por implementación de medidas que aseguren la no repetición de las conductas infractoras. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con relación a los argumentos formulados por VIETTEL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre el error en el motivo de rechazo en las consultas previas y solicitudes de portabilidad VIETTEL señala que mil quinientos treinta (1530) consultas previas y ciento tres (103) solicitudes de portabilidad fueron objetadas por una causal válida, toda vez que las líneas se encontraban dadas de baja, existiendo únicamente un error material en la causal informada al Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal
Concesionario Receptor
·Fecha de la consulta. ·Tipo y número de documento legal de identificación. ·Tipo de servicio. ·Número o números a portar. ·Concesionario Cedente. ·Concesionario Receptor. ·Modalidad de contratación con el Concesionario Cedente.

(en adelante, ABDCP); por lo cual, sostiene que la conducta imputada no se subsume en el tipo infractor. Agrega que, es incorrecto afirmar que el error en la consignación del motivo al ABDCP es lo que ha generado la denegatoria de la consulta previa pues de no existir dicho error de igual manera se le hubiera objetado puesto que se encontraba dentro de uno de los supuestos para la denegatoria de la portabilidad. Al respecto, es importante señalar que el proceso de portabilidad significa para los abonados una herramienta de empoderamiento que les permite portar a otra empresa operadora, manteniendo su mismo número, cuando ­en algunos casos- no se encuentran satisfechos con el servicio ofrecido por su actual operador. En ese sentido, el artículo 4 del Reglamento de Portabilidad dispone lo siguiente: "Artículo 4.- Derecho a la portabilidad Todo abonado del servicio público móvil y del servicio de telefonía fija tiene derecho a la portabilidad de su número telefónico, independientemente de la modalidad de pago contratado. (...)" Tal como se advierte, el derecho de los abonados de acceder a la portabilidad implica que la solicitud se realice sin inconveniente alguno en la oportunidad en la que se requiere, teniendo en cuenta que el mercado de las telecomunicaciones es variable; por lo que el operador cedente necesariamente debe dar una respuesta adecuada en la ocasión que los abonados así lo soliciten. De acuerdo al Reglamento de Portabilidad, sobre la consulta previa de la procedencia de la solicitud de portabilidad, cabe indicar que ésta constituye un mecanismo que coadyuva a la toma de decisión de los abonados a iniciar un trámite de portabilidad. Bajo esa línea, el artículo 20 del Reglamento de Portabilidad establece la obligación del concesionario cedente de verificar determinada información, tal como se detalla a continuación:
Concesionario Cedente
·El número telefónico consultado ·Modalidad de pago contratada ·Documento legal de identificación ·Tipo de servicio ·Se encuentre con el servicio suspendido ·Se encuentre con deuda exigible, respecto al último recibo ·No cuente con una relación contractual con el Concesionario Cedente por haberse dado de baja y no esté dentro del plazo de treinta (30) días calendario posteriores a la terminación del contrato.

Administrador de la Base de Datos Centralizada ·El número telefónico consultado no cuente con una solicitud de portabilidad previa en trámite. ·El número telefónico consultado no se encuentre dentro del periodo mínimo entre cada solicitud de portabilidad. ·El número telefónico consultado corresponde al tipo de servicio que brinda el Concesionario Receptor.

Ahora bien, luego de dicha verificación el concesionario cedente comunica la procedencia de la consulta previa o la objeción a la misma indicando el motivo. Para todos los casos éste es responsable de la veracidad de la información. Del otro lado, respecto a la evaluación de la solicitud de portabilidad, el artículo 22 del Reglamento de Portabilidad establece que el Administrador de la Base de Datos consulta al concesionario cedente información sobre el número telefónico a portar referido a lo siguiente: · Corresponde al Concesionario Cedente. · Corresponde a la modalidad de pago contratada. · Corresponde al documento legal de identificación. · Corresponde al tipo de servicio. · A la fecha de presentación de la solicitud de portabilidad, no se encuentre con el servicio suspendido por mandato judicial, por deuda, por declaración de insolvencia, por uso indebido del servicio o por uso prohibido.

· A la fecha de presentación de la solicitud de portabilidad, no se encuentre con deuda exigible, respecto al último recibo vencido con el Concesionario Cedente. · A la fecha de presentación de la solicitud de portabilidad, no cuente con una relación contractual con el Concesionario Cedente por haberse dado de baja y no esté dentro del plazo de treinta (30) días calendario, posteriores a la terminación del contrato. · A la fecha de presentación de la solicitud de portabilidad, tiene al menos un (1) mes de servicio en la red del Concesionario Cedente, desde la fecha de habilitación del número telefónico.

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Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD-OSIPTEL