Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2020 (24/09/2020)


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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de setiembre de 2020 /

El Peruano

En consecuencia, al apreciarse que pese al cambio normativo efectuado, el OSIPTEL mantiene el mismo nivel de reproche por los incumplimientos detectados, corresponde evaluar los mismos conforme a lo previsto en el Reglamento sobre Disponibilidad Rural, norma que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones materia del PAS. 4.2. Sobre el incumplimiento del artículo 7 del RFIS 4.2.1. Supuesta vulneración del Principio de Presunción de Licitud Sobre el particular, cabe señalar que en virtud del Principio de Presunción de Licitud, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. En ese sentido, dicha presunción desaparece cuando la autoridad actúa prueba, directa o indiciaria, dirigida a demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados. Asimismo, el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural establece la forma de cómputo del TSD en cada TUP, como se indica a continuación: "Artículo 4. SERVICIO DE TELEFONIA DE USO PÚBLICO SIN DISPONIBILIDAD (...) 4.2. El tiempo sin disponibilidad por cada teléfono de uso público se computará desde la fecha y hora que ha registrado la empresa operadora en el reporte o desde que dicha circunstancia es verificada por el OSIPTEL hasta la fecha y hora que la empresa operadora reporte como cese de dicha condición y/o ésta sea verificada por el OSIPTEL a través de una acción de supervisión. (...)" En el presente caso, se verifica que mediante la acción de supervisión respecto del TUP Nº 7311123 del centro poblado Nangay de Matalacas (Piura) realizada el 24 de mayo de 2016, el supervisor dejó constancia que "el TUP se encontraba inoperativo en el piso de un ambiente del local con el cable VSAT desconectado"; en consecuencia, correspondía computar desde esa fecha el TSD en el referido TUP el cual debería extenderse hasta la fecha que GILAT reporte el cese de dicha condición de indisponibilidad. De este modo, al haberse verificado la indisponibilidad del TUP Nº 7311123, correspondía que GILAT aporte los medios probatorios idóneos y suficientes con la finalidad de acreditar que el referido TUP se encontraba nuevamente operativo, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Cabe señalar que en el Anexo 1 del acta de supervisión, el Teniente Alcalde del centro poblado Nangay de Matalacas (Piura), dejó constancia que, a diferencia de lo señalado por GILAT, el local donde se ubica el TUP permanece permanentemente cerrado desde aproximadamente un año antes de la fecha de la supervisión. Asimismo, tanto el acta de supervisión como su Anexo 1 han sido suscritos por un representante de la empresa operadora quien no realizó observación alguna a su contenido. Asimismo, cabe indicar que en tanto una de las personas con las que se entendió la diligencia de supervisión fue un representante de GILAT, tal como se advierte en el Acta de Supervisión; queda desvirtuado el argumento de la supuesta imposibilidad física, material y tecnológica de conocer la inoperatividad de su servicio el día 24 de mayo de 2016; y que por tanto, le correspondía acreditar la fecha posterior en la que servicio estuvo operativo. En consecuencia, al haberse determinado que el TUP Nº 7311123 del centro poblado Nangay de Matalacas (Piura), estaba inoperativo desde el 24 de mayo de 2016 hasta el mes de diciembre del mismo año, correspondía que dicho periodo sea incluido en sus RTSD; sin embargo, GILAT no ha incluido dicha información. Como puede advertirse, en el PAS existe suficiente evidencia para determinar que GILAT no incluyó la

información del TSD del TUP Nº 7311123 en los RTSD correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 incumpliendo, de este modo, lo dispuesto en el artículo 7 del RFIS; por lo que, se concluye que no existe vulneración al Principio de Presunción de Licitud. Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por GILAT en este extremo. 4.2.2. Supuesta falta de valoración de los medios probatorios Al respecto, contrariamente a lo señalado por GILAT, de la revisión de la Resolución Nº 146-2020-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia ha evaluado los medios probatorios presentados y, además, sustenta la denegatoria de los mismos. Ahora bien, en el acta de supervisión del 24 de mayo de 2016 el supervisor dejó constancia de la inoperatividad del TUP Nº 7311123 y en el Anexo 1 de la referida acta, el Teniente Alcalde del CCPP Nangay de Matalacas (Piura) declaró que el local donde se ubica el TUP permanece permanentemente cerrado desde aproximadamente un año antes de la fecha de la supervisión, a diferencia de lo señalado por GILAT quien sostiene que el encargado del servicio solo se ausentó ese día. En ese sentido, tal como ha sido señalado por la Primera Instancia, el Acta de Supervisión y su Anexo 1 fueron suscritos, además, por un representante de GILAT y no realizó observación alguna al contenido de la referida Acta; por lo que, contradicen abiertamente la versión sostenida por GILAT mediante carta Nº GL-0352018, presentada casi 2 años después de la detección del evento. De este modo, se verifica que la Primera Instancia sí evaluó los documentos aportados por la empresa operadora, concluyendo que los mismos no acreditaban la versión de los hechos sostenida por GILAT; por tanto, el hecho que dicha empresa discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por GILAT en este extremo. 4.2.3. Supuesta imposibilidad de conocimiento de la inoperatividad del TUP tomar

En principio, es importante reiterar que, a diferencia de lo sostenido por GILAT, los RTSD remitidos en forma incompleta no solo están referidos a los días 24 y 25 de mayo de 2016 sino que corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016. En ese sentido, la remisión de información completa o exacta no es una obligación de imposible cumplimiento puesto que, si bien es posible que los sistemas de monitoreo remoto no pueden detectar todas las averías en los TUP; no obstante, existen mecanismos alternativos como llamadas de verificación, observación del tráfico y monitoreo del comportamiento histórico, los cuales permiten advertir los problemas que pudiesen existir en el TUP con la finalidad de reparar el servicio y remitir los RTSD en forma oportuna al regulador, tal como ha sido señalado anteriormente por el Consejo Directivo17. Del mismo modo, es importante señalar que, conforme ha sido explicado por la Primera Instancia, la obligación a cargo de GILAT de remitir los RTSD en forma completa no está condicionada al reporte previo de los usuarios, el encargado del local TUP o de los supervisores del OSIPTEL. Cabe señalar que, GILAT no ha presentado ningún medio probatorio destinado a acreditar la implementación

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Resolución Nº 775-2014-CD/OSIPTEL