Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2020 (24/09/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 42

42

NORMAS LEGALES

Jueves 24 de setiembre de 2020 /

El Peruano

Por ello, luego de la revisión de la referida información, el concesionario cedente informa sobre la procedencia u objeción de la solicitud, debiendo indicar el motivo en el caso de objeción. Ahora, si bien VIETTEL refiere que incurrió en un error al determinar el motivo de rechazo, este Colegiado considera que el hecho de justificar un rechazo indebido en un supuesto error en el análisis de la información y/o la comunicación al ABDCP, evidencia la falta de diligencia de la referida empresa en el cumplimiento de sus obligaciones; lo cual, en este caso, repercute en el derecho de portabilidad de los abonados y en el mecanismo de la portabilidad en general como factor de consolidación de la competencia en el mercado de telecomunicaciones. Complementariamente, cabe indicar que es obligación de VIETTEL verificar sus sistemas para tramitar los diferentes requerimientos presentados por los abonados, como es el caso de las consultas previas y solicitudes de portabilidad y asegurar que sus procedimientos comerciales y técnicos funcionen adecuadamente, con la finalidad de garantizar los derechos de sus abonados. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado concluye que VIETTEL, en su calidad de concesionario cedente, no validó correctamente la información y, en consecuencia, rechazó injustificadamente la transacción comercial por dicha causal, vulnerando el derecho de portabilidad numérica de sus abonados. Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la responsabilidad aplicación del atenuante de

objeciones de consultas previas y solicitudes de portabilidad se sustentan únicamente en supuestos permitidos. De otro lado, cabe señalar que, en su Recurso de Apelación, la referida empresa operadora no ha ofrecido ningún elemento de prueba adicional destinado a acreditar la causal atenuante de responsabilidad alegada. Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. V. PUBLICACION DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a VIETTEL por la comisión de las infracciones grave y muy grave tipificadas en los numerales 50 y 23 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad, debe publicarse la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 761 de fecha 16 de septiembre de 2020. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 147-2020-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa de cincuenta y uno (51) UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 50 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado por Resolución Nº 166-2013CD/OSIPTEL, por el incumplimiento del artículo 20 de la referida norma, al haber objetado indebidamente 2087 consultas previas por el motivo de "El abonado ha suspendido el servicio". (ii) CONFIRMAR la multa de ciento cincuenta y uno (151) UIT por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 23 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado por Resolución Nº 166-2013CD/OSIPTEL, por el incumplimiento del artículo 22 de la referida norma, al haber indebidamente 148 solicitudes de portabilidad por el motivo de "El abonado ha suspendido el servicio". Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 169-GAL/2020, así como la Resolución Nº 147-2020-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo

VIETTEL señala que el error de configuración que habría sufrido su sistema de portabilidad fue corregido y que correspondía a la Primera Instancia, en base al Principio de Verdad Material, corroborar si las medidas implementadas garantizan o no la no repetición de la conducta infractora, mediante un requerimiento de información o a través de una acción de supervisión, aun cuando no haya propuesto dichas diligencias. Sobre el particular, respecto al atenuante de responsabilidad alegado por VIETTEL, es importante señalar que no es suficiente la mera implementación de mejoras en los procesos internos de la empresa operadora sino que se requiere, necesariamente, que estas aseguren que la conducta imputada no volverá a cometerse en lo sucesivo. En ese sentido, el Informe Técnico remitido por VIETTEL en sus descargos se limita a señalar el error de configuración en sus sistemas de portabilidad MNP y los cambios que habría efectuado en la lógica de dichos sistemas; no obstante, como adecuadamente ha precisado la Primera Instancia, no se ha logrado acreditar la ejecución de las mejoras realizadas y de qué manera impactan en el procedimiento de portabilidad. Debe tenerse en cuenta que si bien, en virtud del Principio de Verdad Material, la autoridad administrativa está facultada para verificar la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, más aún en los casos en que está de por medio el interés público; no obstante, dicho principio no implica la sustitución en el deber probatorio que le corresponde a las partes. Al respecto, es importante precisar que, si bien corresponde a la Administración pública la carga de la prueba a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos, ante la prueba de la comisión de los hechos que configuran la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad5 así como de los atenuantes. En consecuencia, dado que la Primera Instancia ha verificado el incumplimiento de los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, correspondía a VIETTEL aportar los medios probatorios destinados a acreditar no solo la implementación de medidas en sus sistemas sino también debe probar que estas, efectivamente, garantizan que las

5

NIETO GARCIA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4ta edición. Tecnos. Madrid, 2005. P. 424.

1886761-1