Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2020 (24/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Jueves 24 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES
Informe 117-GSF/ SSDU/2018 Causal de Objeción Suspensión de servicio Tipo de Objeción Consulta previa Solicitud de Portabilidad Consulta previa Titularidad 134-GSF/ SSDU/2018 Solicitud de Portabilidad Consulta previa Solicitud de Portabilidad Cantidad 51853 2426 14112 1147 22250 1313 Periodo

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Sin perjuicio de lo anterior, se verifica que con la carta Nº 895-GSF/2017 se otorgó cinco (5) días adicionales para que TELEFÓNICA formule sus descargos y ofrezca los medios probatorios que considere pertinentes. Finalmente, la segunda rectificación efectuada mediante carta Nº 277-GSF/2018 únicamente integró la omisión contenida en la Carta de imputación de cargos, en donde si bien se indicó que el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 22 del Reglamento de Portabilidad está tipificado como infracción muy grave en el numeral 23, no obstante se omitió señalar que dicho numeral se encuentra en el Anexo 2 del referido Reglamento. En ese sentido, contrario a lo afirmado por TELEFÓNICA, no se ha modificado el sustento de la obligación incumplida así como su tipificación. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en este extremo. 4.2. Sobre la responsabilidad aplicación de atenuantes de

Febrero a marzo de 2018 Noviembre de 2017 a marzo de 2018 Noviembre de 2017 a abril de 2018

Deuda exigible

TELEFÓNICA sostiene que no se ha considerado el cese de la conducta infractora y la implementación de mejoras que aseguren su no repetición, como atenuantes de responsabilidad, pese a que las mismas han sido acreditadas mediante las cartas Nº TP-2910-AR-GGR-17, Nº TP-2925-AR-GGR-17, Nº TP-3379-AR-GGR-17 y Nº TDP-0780-AG-GER-18, remitidas en cumplimiento de la Resolución Nº 134-2017-GSF/OSIPTEL, a través de la cual se le impuso una Medida Cautelar. Al respecto, en cuanto a la solicitud de aplicación del atenuante de responsabilidad por cese de la conducta, es importante precisar que el cese debe verificarse respecto de todos los actos u omisiones por los que se atribuye responsabilidad a la empresa operadora. Por lo tanto, en el caso que respecto a algún acto u omisión constitutivo de la infracción no se verifique el cese de la conducta infractora, no corresponderá la aplicación del atenuante de responsabilidad. Ahora bien, en el presente caso, TELEFÓNICA ha sido sancionada por objetar indebidamente trece mil trescientos noventa y uno (13 391) consultas previas y mil novecientos setenta (1970) solicitudes de portabilidad durante los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2017; sin embargo, pretende la reducción de las multas impuestas alegando haber cesado la conducta infractora respecto de mil sesenta y cinco (1065) teléfonos que sí llegaron a portarse lo cual, no resulta atendible puesto que, conforme al criterio señalado anteriormente, para que el cese tenga eficacia jurídica como atenuante de responsabilidad, debe verificarse respecto de todas las acciones u omisiones constitutivas de infracción. De otro lado, en cuanto a la solicitud de aplicación del atenuante de responsabilidad por implementación de mejoras que aseguren su no repetición, es importante señalar que no es suficiente la mera implementación de mejoras en los procesos internos de la empresa operadora sino que se requiere, necesariamente, que estas aseguren que la conducta imputada no volverá a cometerse en lo sucesivo. En ese sentido, como ha sido señalado por la Primera Instancia, si bien mediante las cartas Nº TP-2910-AR-GGR-17, Nº TP-2925-AR-GGR-17 y Nº TP-3379-AR-GGR-17, TELEFÓNICA comunicó la implementación de medidas provisionales y/o permanentes a fin de optimizar los sistemas vinculados al Procedimiento de Portabilidad; no obstante, dichas medidas no han logrado garantizar la no repetición de la conducta infractora, dado que a la fecha aún se evidencia un porcentaje considerable de objeciones injustificadas de consultas previas y solicitudes de portabilidad. En efecto, conforme a lo analizado en el Expediente Nº 067-2018-GG-GSF/PAS que se sustenta en los Informes Nº 136-GSF/SSDU/2018 y Nº 117-GSF/ SSDU/2018 respecto a la verificación del cumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas mediante las Resoluciones Nº 134-2017-GSF/OSIPTEL y Nº 2272017-GSF/OSIPTEL, respectivamente, la Gerencia General verificó que TELEFÓNICA habría presentado los siguientes incumplimientos en periodos posteriores a los evaluados en el presente PAS:

Asimismo, conforme fue analizado en la Resolución impugnada, la carta Nº TDP-0780-AG-GER-18, únicamente comunica la ejecución de un "proyecto" de migración de sistemas pero no indica fecha de inicio y fin ni de qué forma se solucionarían los problemas advertidos en el procedimiento de portabilidad. Complementariamente a ello, de acuerdo a lo informado por la GSF en el Memorando Nº 882-GSF-2020, se han iniciado PAS contra TELEFÓNICA por presuntas objeciones injustificadas de consultas previas y solicitudes de portabilidad por los motivos de titularidad y deuda exigible, conforme a lo actuado en los Expedientes Nº 111-2019-GG-GSF/PAS, Nº 040-2020-GG-GSF/PAS y Nº 055-2020-GG-GSF/PAS. De este modo, no corresponde aplicar el criterio resolutivo contenido en las Resoluciones Nº 059-2018CD/OSIPTEL, Nº 070-2020-CD/OSIPTEL y Nº 015-2019GG/OSIPTEL en virtud de los cuales se redujo la multa impuesta, dado que a diferencia de las circunstancias analizadas en dichos expedientes, en el PAS materia de la presente revisión no se ha verificado la concurrencia de los atenuantes de responsabilidad por cese de la conducta infractora y la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos sostenidos por TELEFÓNICA en este extremo. 4.3. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Igualdad y Trato no Discriminatorio TELEFÓNICA sostiene que el inicio del PAS ha vulnerado los Principios de Igualdad y Trato No Discriminatorio, toda vez que a partir del 20 de septiembre de 2017, el porcentaje de las objeciones indebidas de consultas previas y solicitudes de portabilidad es menor al de otras empresas operadoras, a quienes no se les habría iniciado procedimientos sancionadores, pese a que presentaron un mayor margen de incumplimiento. Sobre el particular, de acuerdo a lo señalado en el Memorando Nº 882-GSF/2020, la GSF realizó supervisiones para verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, durante el periodo 2017 no solo a dicha empresa sino a todas las empresas operadoras del servicio público móvil. En efecto, como resultado de dicha verificación, la GSF sí recomendó el inicio de procedimientos sancionadores contra Viettel Perú S.A.C, América Móvil Perú S.A.C y Entel Perú S.A., y por los cuales fueron sancionadas, tal como se detalla a continuación:
Expediente Medida Motivo de Periodo de reco- Expediente PAS objeción evaluado Supervisión mendada Resolución Firme o agotó vía administrativa

Empresa

Entel Perú S.A.

00026-2017GSF

Deuda exigible

00027-2017-GGPAS GSF/PAS Enero a 183-2018-CD/ MEDIDA 00005-2017-GGagosto OSIPTEL CAUTEGSF /CAUTE2017 LAR LAR 00069-2018-GG- 094-2019-CD/ GSF/PAS OSIPTEL

00062-2017GSF Viettel Perú S.A.

Octubre a diciembre Deuda de 2017 y exigible febrero de 2018

PAS

Diciembre de 2017 a mayo 00015-2018Titularidad de 2018 GSF y Julio de 2018

PAS

00116-2018-GG- 142-2019-CD/ GSF/PAS OSIPTEL