Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2020 (24/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de setiembre de 2020 /

El Peruano

(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 170-GAL/2020, así como las Resoluciones Nº 144-2020GG/OSIPTEL y Nº 220-2018-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del SIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1886762-1

Declaran fundado en parte el Recurso de Apelación interpuesto por GILAT TO HOME PERÚ S.A. contra la Resolución N° 146-2020GG/OSIPTEL y confirman multas
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 132-2020-CD/OSIPTEL Lima, 18 de setiembre de 2020 EXPEDIENTE Nº 00017-2018-GG-GSF/PAS Recurso de apelación MATERIA interpuesto contra la Resolución Nº 146-2020-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO GILAT TO HOME PERÚ S.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa GILAT TO HOME PERÚ S.A. (en adelante, GILAT) contra la Resolución Nº 146-2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 053-2019-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 171-GAL/2020 del 10 de septiembre de 2020, elaborado por la Gerencia de Asesoría Legal, y; (iii) El Expediente Nº 00017-2018-GG-GSF/PAS I. ANTECEDENTES: 1.1. Mediante carta Nº 371-GSF/2018, notificada el 12 de marzo de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a GILAT el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haberse verificado que, durante el año 2016, se habría incumplido disposiciones del Reglamento sobre la Disponibilidad y Continuidad en la prestación del Servicio de Telefonía de Uso Público en Centros Poblados Rurales (en adelante, Reglamento sobre Disponibilidad Rural), aprobado por la Resolución Nº 158-2013-CD/OSIPTEL y del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), aprobado por la Resolución Nº 087-2013CD/OSIPTEL, conforme al siguiente detalle:
Norma incumplida Conducta Imputada Tipificación Calificación

2018, GILAT remitió sus descargos y solicitó el uso de la palabra ante la GSF, cuya audiencia de Informe Oral fue realizada el 4 de septiembre de 2018. 1.3. A través de la carta Nº 836-GG/2018 notificada el 7 de noviembre de 2018, la Primera Instancia remitió a GILAT copia del Informe Nº 213-GSF/2018 (en adelante, Informe Final de Instrucción), en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándosele un plazo de cinco (5) días para la formulación de descargos. 1.4. El 14 de noviembre de 2018, mediante carta Nº GL-557-2018, GILAT remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción y solicitó el uso de la palabra ante la Gerencia General, cuya audiencia de Informe Oral fue realizada el 20 de febrero de 2019. 1.5. Mediante Resolución Nº 053-2019-GG/OSIPTEL5 del 8 de marzo de 2019, la Primera Instancia sancionó a GILAT conforme al siguiente detalle6:
Norma incumplida Conducta Imputada Calificación

En 22 centros poblados rurales7 no superaba el límite de 8% de Tiempo sin ARCHIVAR Artículo 10 y Disponibilidad. Anexo 6 En 6 centros poblados rurales8 habría 5 Multas de 1,76 UIT superado el límite de 8% de Tiempo sin cada una y 1 Multa Reglamento Disponibilidad. de 0,88 UIT sobre Disponibilidad En el centro poblado Corazón Pata Rural (Ayacucho) habría cumplido con la ARCHIVAR obligación de continuidad del servicio. Artículo 18 En el centro poblado Nangay de MEDIDA CORRECMatalacas (Piura) habría incumplido con TIVA9 la obligación de continuidad del servicio.

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Reglamento sobre Disponibilidad En 2 centros poblados rurales habría Octavo Artículo Muy Rural incumplido con la obligación de Numeral del 182 Grave continuidad del servicio. Anexo 7 Habría remitido información incompleta del servicio de telefonía de uso Artículo público Nº 73811123 a través de los Artículo 7 73 Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad. Habría remitido información inexacta del servicio de telefonía de uso públiArtículo co Nº 72811054 a través de los Reg- Artículo 9 94 istros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad.

Artículo En 28 centros poblados rurales Primer 101 y habría superado el límite de 8% de Numeral del Leve Anexo 6 Tiempo sin Disponibilidad. Anexo 7

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Grave
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RFIS

9

Grave

1.2. El 19 de abril de 2018, luego de concedérsele la prórroga de plazo requerido, mediante carta Nº GL-184-

Artículo 10. CENTRO POBLADO RURAL SIN DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Se considera un Centro Poblado Rural sin disponibilidad si más del cincuenta por ciento (50%) de los Teléfonos de Uso Público instalados en el Centro Poblado Rural, se encuentran sin disponibilidad. El tiempo sin disponibilidad del Centro Poblado Rural será calculado en horas completas, sobre la base de la disponibilidad durante el horario de atención de los teléfonos de uso público, conforme se detalla en el Anexo 6. Artículo 18. CONTINUIDAD E IMPEDIMENTO DE RETIRO DEL SERVICIO La prestación del servicio deberá permanecer en el centro poblado de acuerdo a lo establecido tanto en su contrato de concesión como en el presente Reglamento, excepto en el caso que cuente previamente con la autorización de la autoridad competente para retirar o trasladar el servicio. Si la empresa operadora desmonta su infraestructura del lugar de instalación o en caso la mantenga sin brindar el servicio al público usuario, o se dé la devolución del teléfono público por parte del encargado, dejando de prestar el servicio por un tiempo menor a ciento ochenta (180) días calendario, dicho lapso será considerado como servicio sin disponibilidad, de acuerdo al literal d) del artículo 4 del presente Reglamento. De igualar o exceder dicho plazo, se considera incumplimiento de la continuidad del servicio. Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, (...)" Artículo 9.- Entrega de información inexacta La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave. Notificada el 8 de marzo de 2019, a través de la carta Nº 210-GG/2019. Dicha resolución se sustentó en el Informe Nº 037-PIA/2019 del 8 de marzo de 2019. CCPP La Tienda (Piura), San Pablo (Amazonas), Macuangue (Piura), Kinkis (Amazonas), Mariscal Castilla (Cajamarca), Vista Florida (Cajamarca), La Totora (Cajamarca), Huachuma (Piura), Wawiko-Wawico (Amazonas), La Mushca (Cajamarca), La Laguna (Piura), Tuntungos (Amazonas), Jalcco (Cusco), Cielach (Amazonas), Nueva Esperanza (Amazonas), Santa Cruz (Junin), Papayacu (Loreto), Junin Libertad (Ayacucho), San Juan de Camuchero (Loreto), Wawas (Amazonas), Nuevo Urbina (Loreto) y Puerto Galilea (Amazonas). CCPP Juan Velasco Alvarado (Amazonas), Achuim (Amazonas), Nueva Esperanza (Cajamarca), Facundo (Amazonas), Canaan (San Martín) y Shucushuyacu (Loreto). "(...) Artículo 7. IMPONER una MEDIDA CORRECTIVA a la empresa GILAT TO HOME PERÚ S.A., a fin que en el plazo de un (1) mes contado desde el día siguiente de notificado la presente Resolución, acredite la ejecución de actos conducentes a efectos de garantizar el cumplimiento de su obligación de prestación continua del servicio de telefonía pública rural en el CCPP de Nangay de Matalacas. (...)"