Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2020 (24/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Jueves 24 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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de alguna de las medidas sugeridas por la Primera Instancia, sino que se ha limitado a señalar que estas tampoco hubiesen asegurado que tome conocimiento de absolutamente todas las averías en el TUP. En efecto, a modo de ejemplo, se verifica que entre mayo y diciembre de 2016, no efectuó ninguna llamada de verificación con la finalidad de detectar averías en el TUP Nº 7311123, más aun considerando que un representante de la empresa participó en la supervisión del 24 de mayo de 2016, donde se verificó que el servicio se encontró inoperativo. Asimismo, si bien GILAT sostiene que ha implementado otras medidas para detectar las averías que su sistema de monitoreo remoto no realice; no obstante, no ha explicado la eficacia de dichas medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación de remitir los RTSD oportunamente al regulador. Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por GILAT en este extremo. 4.2.4. Supuesta vulneración del Principio de Tipicidad Al respecto, en virtud al Principio de Tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, se establece que a través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. La finalidad de ello es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. Esto genera, por un lado, que se protejan los derechos de los administrados al permitirles defenderse frente a imputaciones sobre infracciones no tipificadas o frente a la imposición de sanciones que no están contempladas en la norma. Pero también, tiene un efecto regulador de la sociedad, pues a través de la tipicidad se desincentiva la realización de conductas que no son deseadas por el Estado. Así, conforme señala el Tribunal Constitucional, resulta necesario que los tipos estén redactados con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal18. De este modo, a diferencia de lo sostenido por GILAT, cabe indicar que el Numeral 9 del Anexo 7 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural señala expresamente que, la información presentada se evaluará conforme a lo previsto en el RFIS, tal como se indica a continuación:
9 La presentación de información falsa, incompleta o inexacta, respecto de la información proporcionada por la empresa operadora en el cumplimiento del presente Reglamento, será evaluada de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, por cada periodo anual.

entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; b. El OSIPTEL hubiere establecido requerimientos de información específica, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL; c. Se tratase de información prevista en su contrato de conexión; o, d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa vinculada a la actuación del OSIPTEL" Conforme se advierte, el referido artículo ha señalado, entre otros supuestos, que la empresa operadora está obligada a remitir información al OSIPTEL cuya entrega esté prevista en disposiciones normativas como, por ejemplo, el artículo 13 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural; asimismo, la configuración del tipo infractor está referida a la demora en la entrega de información, la falta de entrega, así como su entrega en forma incompleta. Finalmente, conforme se señaló en la Cuestión Previa, si bien mediante la Resolución Nº 163-2019-CD/OSIPTEL se derogó el Reglamento sobre Disponibilidad Rural, la obligación de remisión del Reporte de Ocurrencias (y dentro de este el RTSD) sigue vigente pues únicamente ha sido trasladada al artículo 3-D del Reglamento de Calidad. En ese sentido, a diferencia de lo expuesto por GILAT, el reproche por el incumplimiento de dicha obligación sigue teniendo la misma gravedad, toda vez que aún se encuentra tipificado como infracción grave en el artículo 7 del RFIS. En virtud a lo expuesto, en la medida que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, corresponde desestimar los argumentos de GILAT en el presente extremo. 4.2.5. Supuesta vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad Sobre el particular, es importante señalar que, a partir de la descripción de la obligación contenida en el artículo 7 del RFIS, se contempla la posibilidad de sancionar el incumplimiento de la empresa operadora, independientemente de la cantidad de situaciones o casos en los que se advirtió el incumplimiento o del porcentaje de TUP supervisados en determinado año. Asimismo, si bien GILAT sostiene que subsanó voluntariamente la conducta infractora prevista en el artículo 7 del RFIS antes del inicio del PAS, mediante la remisión del RTSD incluyendo los eventos del 24 y el 25 de mayo de 2016; no obstante, la información incompleta correspondía no solo al mes de mayo de 2016 sino que se extendía a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dicho año. De este modo, como ha verificado la Primera Instancia, al no haber cesado todas las conductas imputadas no corresponde aplicar el eximente ni atenuante de responsabilidad. De otro lado, debe tenerse en consideración que en la Resolución Nº 053-2019-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia analizó la necesidad de una sanción frente a la imposición de otras medidas menos gravosas, determinando que tal decisión resultaba acorde con los parámetros del test de proporcionalidad. Adicionalmente, luego de evaluar cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados, ha determinado que la multa de cincuenta y un (51) UIT ­la mínima prevista para las infracciones graves- es proporcional a la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7 del RFIS.

Al respecto, cabe señalar que el Recurso de Apelación en el marco de un PAS, no es la vía correspondiente para cuestionar la tipificación establecida en el Reglamento sobre Disponibilidad Rural, expedido en ejercicio de la función normativa del OSIPTEL. Ahora bien, el artículo 7 del RFIS tipifica como infracción grave la entrega de información incompleta, tal como se indica a continuación: "Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la calificación de obligatoria de la

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Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 0001972010-AA. Ver enlace: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/001972010-AA.html