Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2020 (24/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 24 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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(1790) solicitudes de portabilidad afectaron el derecho a la portabilidad de los abonados, el cual, como mecanismo de empoderamiento, les permite portar a otra empresa operadora, manteniendo su mismo número, en el momento que lo consideren oportuno. Cabe señalar que, para determinar este criterio de graduación de la multa, no es relevante verificar la intencionalidad del incumplimiento sino el grado de afectación al bien jurídico protegido. De otro lado, es importante reiterar que aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuantificable -como en el presente caso el perjuicio económico causado- no son considerados en la determinación de la multa, tal como ha señalado por la Primera Instancia, lo cual no implica la falta de certeza de la gravedad del daño producido al interés público, conforme ha sido señalado en el párrafo anterior. Finalmente, en cuanto a la existencia de intencionalidad y capacidad económica del sancionado, se verifica que la Primera Instancia no ha considerado dichos criterios para la determinación de las multas impuestas. En consecuencia, los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo quedan desvirtuados. 4.6. Sobre la solicitud de informe oral Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como ­entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional9 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas10. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la "obligatoriedad" del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo11, bajo el siguiente fundamento: "En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado." (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación ­

principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. De otro lado, conviene indicar que en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en los Expedientes Nº 017-2019-GG-GSF/ PAS y Nº 014-2019-GG-GSF/PAS, donde se analizó el incumplimiento a los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, el Consejo Directivo otorgó audiencia. Por lo expuesto, y en tanto obra en el Expediente la documentación necesaria que genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo, se recomienda denegar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 170-GAL/2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG­ constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. V. PUBLICACION DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 23 del Anexo Nº 2 ­ Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Portabilidad, debe publicarse la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 761 de fecha 16 de septiembre de 2020. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 144-2020-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR una (1) multa de cincuenta (50) UIT por la comisión de la infracción leve tipificada en el numeral 50 del Anexo Nº 2 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado por Resolución Nº 166-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, por incumplir lo dispuesto por el artículo 20 de la referida norma. (ii) CONFIRMAR una (1) multa de ciento cincuenta y uno (151) UIT por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 23 del Anexo Nº 2 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado por Resolución Nº 166-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, por incumplir lo dispuesto por el artículo 22 de la referida norma. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.;

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Emitida en el Expediente Nº 03075-2006-AA. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. Cfr. Expediente Nº 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes Nº 01307-2012-PHC/TC, STC N.º 055102011-PHC/TC, Nº 00137- 2011-HC/TC.