Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2020 (22/07/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Miércoles 22 de julio de 2020

NORMAS LEGALES

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ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. CONSIDERANDOS 1. El artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) señala que el procedimiento de declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor es resuelto por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles después de presentada la solicitud, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa; además, indica que el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de quince (15) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. 2. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y los principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019JUS (en adelante, LPAG). 3. Ahora bien, resulta importante recalcar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. 4. Así, en la instancia administrativa (acuerdos del concejo municipal), la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 de la LPAG. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente notificados, según las reglas previstas en este cuerpo normativo. 5. Efectuada tal precisión, cabe señalar que el artículo 21 de la LPAG establece el régimen de notificación personal de los actos administrativos: Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva

fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [énfasis agregado]. 6. En el caso concreto, el 19 de diciembre de 2019, Flora Violeta Ccaycuri Arias, secretaria general de la Municipalidad Distrital de Chilcas, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, emitió el Informe Nº 0622019-MDCH/SEC.GRAL., por el cual comunica que la regidora Maribel Torres Curo se encontraría inmersa en la causal de vacancia por inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. 7. En ese sentido, se advierte que, mediante la Carta Nº 001-2020-MDCH/A, del 9 de enero de 2020 (fojas 5), se habría notificado el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2020-MDCH/CM, del 8 de enero de 2020 (fojas 4 y vuelta) que declaró la vacancia de la aludida regidora; sin embargo, dicha notificación fue realizada en inobservancia de los requisitos previstos en el artículo 21 de la LPAG: i) No se ha precisado el domicilio en donde se remitió la notificación, o, en su defecto, si dicha notificación fue entregada en las instalaciones de la referida entidad edil. ii) No se ha recabado el nombre de la destinataria, esto es, de la regidora vacada, quien habría suscrito dicha Carta. iii) No se ha señalado la hora en que fue entregada la notificación. 8. De lo expuesto, se advierte que la Carta Nº 001-2020-MDCH/A no fue debidamente notificada a Maribel Torres Curo, puesto que no se cumplió con las formalidades contempladas en el artículo 21, numerales 21.1 y 21.3, de la LPAG, máxime si la copia de dicha carta, que obra en autos, no está autenticada por un funcionario a cargo de la referida comuna, como sí lo están los demás actuados. 9. En vista de ello, se concluye que no se cumplió con notificar debidamente a Maribel Torres Curo con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2020-MDCH/CM, situación que ha limitado su derecho a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal, por lo que corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta el acto de notificación del precitado acuerdo de concejo con el que se formalizó la vacancia en contra de la mencionada regidora. 10. En consecuencia, corresponde requerir al alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilcas y a la secretaria general de la entidad edil, o a quien haga sus veces, para que, en el plazo máximo para que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de recibida la presente resolución, notifiquen a Maribel Torres Curo con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2020-MDCH/CM, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 y siguientes de la LPAG. 11. Del mismo modo, una vez que se haya realizado la notificación señalada en el considerando precedente y, transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 23 de la LOM, se deberá informar, de manera inmediata, si en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0042020-MDCH/CM, Maribel Torres Curo interpuso recurso impugnatorio alguno (reconsideración o apelación), o, si por el contrario, dicho acuerdo fue consentido o no. 12. Finalmente, cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios, de acuerdo con sus competencias. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por licencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,