Norma Legal Oficial del día 10 de julio del año 2019 (10/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Miércoles 10 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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Que, según lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, y conforme con lo establecido en el artículo 3 literal c) del Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, disposiciones de carácter general, y mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de los agentes o actividades supervisadas, o de sus usuarios; Que, los artículos 5 y 78 de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nos. 030-98-EM y 045-2001-EM, respectivamente, establecen que cualquier persona que realice actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin que dicho organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo; Que, de conformidad con dicha disposición, Osinergmin, en ejercicio de su función normativa aprobó mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, en cuyo artículo 2 se establece que las personas naturales o jurídicas, consorcios, asociaciones en participación u otras modalidades contractuales que deseen desarrollar actividades de hidrocarburos como Comercializador de Combustible para Embarcaciones, entre otras modalidades, deben cumplir, como exigencia previa para operar en el mercado, con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010EM, modificado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, establece que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, el Osinergmin podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad; Que, con fecha 19 de julio de 2018, Osinergmin publicó la Resolución de Consejo Directivo N° 1252018-OS/CD, a través del cual dispuso exceptuar a PETROPERÚ, de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Comercializador de Combustible para Embarcaciones (IFO 380) establecida en los mencionados artículos 5 y 78 de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nos. 030-98-EM y 045-2001-EM, respectivamente, previo cumplimiento de condiciones técnicas; con el objeto de mitigar el desabastecimiento de dicho producto en el Terminal Callao, debido al mantenimiento de los muelles Nos. 4 y 7, ubicados en el citado Terminal. Esta medida transitoria tenía una duración de un (1) año computado desde la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo N° 125-2018-OS/CD, venciendo el 20 de julio de 2019; Que, a través de la carta del Visto, PETROPERÚ solicitó una ampliación de la excepción otorgada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 125-2018-OS/CD; toda vez que, los trabajos de mantenimiento del Muelle 7 del Terminal Callao aún no concluyen, debido a retrasos en la ejecución de las obras, las cuales estiman concluyan el 13 de noviembre de 2019, conforme a lo informado por la empresa APM TERMINALS CALLAO, por lo que aún subsiste el riesgo de desabastecimiento del combustible IFO 380 para embarcaciones; Que, sobre el particular, el Informe Técnico­Legal N° 182-2019-MEM/DGH-DPTC-DNH, remitido por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a través de Oficio N° 690-2019-MINEM/ DGH de fecha 26 de junio de 2019, concluye que

"Dado que se mantiene la indisponibilidad operativa temporal de Terminal Callao, se considera pertinente que PETROPERÚ continúe empleando temporalmente sus buques de cabotaje nacional, destinado al transporte de Combustibles, a las actividades de comercialización de Combustibles de uso marino, tales como el IFO 380. con el objeto de mitigar el desabastecimiento de dicho combustible en las Zonas geográficas que se ubican en el área de influencia de la Planta de Abastecimiento Callao". Que, al respecto la Oficina Regional Piura, mediante el Informe N° 158-2019-OS/OR-PIURA, de fecha 3 de julio de 2019, señala que las embarcaciones: BT Chira con IMO 9293210, BT Urubamba con IMO 9293985, BT Trompeteros I con IMO 9299410 y BT Camisea con IMO 9171321 cuentan con Registro de Hidrocarburos vigente como Medio de Transporte a nombre de la empresa Naviera Transoceánica S.A.; consignando, que la carga de combustible IFO 380 desde la Refinería Talara en los citados buques para comercializarlo con otras embarcaciones, se verifica como una actividad segura, y recomendando tomar en cuenta determinadas condiciones técnicas durante la realización de dicha actividad; Que, de la misma manera, en el Informe N° 12672019-OS/DSR de fecha 3 de julio de 2019, elaborado por la Asesoría Legal de la División de Supervisión Regional, se indica que la pretensión de PETROPERÚ, responde a la necesidad de continuar empleando temporalmente las citadas embarcaciones, destinadas al transporte de hidrocarburos, para las actividades de comercialización de combustibles de uso marino (IFO 380), con el objeto de mitigar el desabastecimiento de dicho producto en el Terminal Callao, debido al mantenimiento del muelle N° 7, ubicado en el citado Terminal; Que, en este orden de ideas, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, el citado Informe N° 1267-2019-OS/DSR recomienda ampliar la medida transitoria que exceptúa temporalmente a PETROPERÚ, de la obligación de contar con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Comercializador de Combustible para Embarcaciones, a través de las embarcaciones: BT Chira (IMO 9293210), BT Urubamba (IMO 9293985), BT Trompeteros I (IMO 9299410) y BT Camisea (IMO 9171321). Asimismo, que como tal se le incorpore al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) para comercializar exclusivamente combustibles de uso marino (IFO 380), bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas; De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332 ­ Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; Con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia General; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 20-2019; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Ampliación de Medida transitoria de excepción. Ampliar la media transitoria de excepción dispuesta mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 125-2018OS/CD, a favor de la empresa PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., por un plazo de seis (6) meses, computado a partir del 20 de julio de 2019. Esta medida de excepción se otorga sin perjuicio de las demás autorizaciones requeridas por las autoridades competentes y previstas en la normativa sectorial respectiva. Artículo 2°.- Incorporación al SCOP Mantener a la empresa PETROLEOS DEL PERÚ S.A., durante el plazo de la excepción, en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), para comercializar combustible para uso marino (IFO 380) a través de las embarcaciones: BT Chira (IMO 9293210), BT Urubamba (IMO 9293985), BT Trompeteros I (IMO 9299410) y BT Camisea (IMO 9171321).