Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2019 (07/08/2019)
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TEXTO DE LA PÁGINA 38
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NORMAS LEGALES
Miércoles 7 de agosto de 2019 /
El Peruano
Exposición de Motivos del decreto, con relación al mencionado artículo se precisó: En la tramitación de procedimientos administrativos, no es inusual que los administrados presenten actos administrativos emitidos por distintas entidades. No obstante, se ha podido evidenciar que en estos casos las entidades suelen cuestionar la validez de los mismos, pese a que, según lo regulado en la LPAG, todos los actos gozan de presunción de licitud. Con la finalidad de que lo anterior sea prescrito, se incorpora el artículo 41-A de la LPAG. Así, se dispone que en la tramitación de procedimientos administrativos, las entidades no pueden cuestionar la validez de actos administrativos emitidos por otras entidades que son presentados para dar cumplimiento a los requisitos de los procedimientos administrativos a su cargo. Además, tampoco pueden suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de resoluciones o información provenientes de otra entidad. De tal manera, este nuevo artículo tiene como objetivo agilizar el procedimiento administrativo iniciado por el administrado [énfasis agregado]. 18. Entonces, tenemos que, para el caso concreto, la DNROP básicamente fundamentó la suspensión del trámite por un cuestionamiento judicial respecto a la validez de los acuerdos adoptados en las sesiones del CEN en las fechas muchas veces mencionadas; no obstante, como se desarrolla en el presente fundamento de voto, en aplicación del artículo 48 (primigeniamente 41-A, y hoy, artículo 50) de la LPAG, el procedimiento debió continuar y por lo tanto, proceder a la calificación de forma, requisitos legales, para proceder, de manera posterior, al análisis de fondo, más aún si, como se precisó en los considerandos 15 y 16 de la presente resolución "solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia"6, situación que no se presenta en el caso materia de análisis. 19. Así las cosas, de los considerandos expuestos, se concluye que no existe situación fáctica ni jurídica que valide la suspensión del procedimiento iniciado por TPP, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de TPP, declarar nula la Resolución Nº 749-2018-DNROP/JNE, de fecha 31 de diciembre de 2018, y disponer que la DNROP realice, mínimamente, las siguientes acciones: a. Debido a que la solicitud de modificación está referida a tres puntos interconectados: expulsión de dirigentes, nombramiento de nuevos directivos y cambio de domicilio legal de la organización política, la calificación primigenia deberá realizarse respecto a la expulsión de los dirigentes cuestionados. b. Dicha calificación incluirá no solo la evaluación de requisitos formales, sino también la observancia al debido procedimiento y al principio de legalidad y tipicidad toda vez que, respecto al primer extremo de la solicitud de inscripción, nos encontramos ante un procedimiento sancionador. c. Dicha evaluación deberá versar, mínimamente, respecto a los siguientes ítems: i) Las convocatorias realizadas, con cumplimiento de plazos y formas determinadas por el Estatuto o el reglamento intrapartidario correspondiente. ii) Diligenciamiento adecuado de notificaciones, con observancia a las reglas definidas por el Estatuto o el reglamento intrapartidario correspondiente y, de manera supletoria, por la LPAG. iii) Posibilidad efectiva en el ejercicio del derecho de defensa por parte de los afiliados cuestionados. iv) Toma de decisiones por el órgano competente con la evaluación del quorum necesario para la adopción de una decisión válida. v) Posibilidad efectiva de impugnación por parte de los afectados ante las instancias intrapartidarias señaladas por el Estatuto, entre otros.
d. Una vez realizado dicho análisis, se procederá con la calificación de los siguientes dos puntos solicitados por la organización política, bajo criterios similares a los precisados anteriormente, en lo que corresponda. Se reitera que los puntos mencionados en el presente considerando corresponden a acciones enumerativas, más no a una lista cerrada ya que la DNROP, dentro de las atribuciones reconocidas por este Supremo Tribunal Electoral, puede optar por las acciones adicionales que requiera a fin de continuar con el procedimiento de calificación. 20. Finalmente, resulta necesario aseverar que el presente pronunciamiento no implica un adelanto de opinión, por lo que no interfiere ni impide que la DNROP, conforme a las facultades atribuidas por ley, realice la calificación integral de la documentación que sustenta la citada solicitud y se pronuncie sobre la procedencia o no de la modificación de partida electrónica requerida por el personero legal titular de TPP. En esa medida, resulta oportuno remitir a la DNROP copia de los actuados del presente expediente, a fin de que sean evaluados juntamente con los instrumentales que acompañan a la referida solicitud de modificación de partida electrónica. En consecuencia, por las consideraciones expuestas MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldan, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 749-2018-DNROP/JNE, de fecha 31 de diciembre de 2018, expedida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, REFORMÁNDOLA declarar NULA la referida resolución y ORDENAR que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas CONTINÚE CON LA CALIFICACIÓN de la solicitud de modificación de asientos registrales, bajo los parámetros esbozados en el presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA Concha Moscoso Secretaria General
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Cabe precisar que idéntico contenido se mantiene en el artículo 74, numeral 74.2, del actual Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Useche, Judith Investigadora del Instituto de Derecho Comparado de la Facultad de Derecho y Docente de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo; en Consideraciones sobre el Avocamiento. En: http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/idc25/25-12. pdf Cabe precisar que la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General fue aprobada mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-PCM, del 25 de enero de 2019; sin embargo, debido a la temporalidad de los hechos, en el presente caso, resulta aplicable la modificación establecida mediante el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicada el 20 de marzo de 2017. Ver los artículos 89 y 111 del TORROP. Esta disposición también se encuentra en el artículo 50 de la última modificación de la LPAG, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-2019JUS. Artículo 72, numeral 72.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, hoy con artículo 74, numeral 74.2 del actual texto normativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
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