Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2019 (07/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Miércoles 7 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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desconocen dónde y en qué judicatura se ha interpuesto la acción judicial que describe la resolución cuestionada. b) Para emitir el pronunciamiento, no se ha tomado en cuenta la Resolución Número Uno, de fecha 26 de diciembre de 2018, emitida por el 11 Juzgado Civil de Lima, quien ha declarado inadmisible la citada demanda judicial al haberse advertido ciertas observaciones, que no van a poder ser subsanadas por los demandantes. c) La resolución cuestionada se basa en la sola presentación de la demanda, en vía judicial, la cual no se encuentra admitida y pronto será archivada. d) Esperar a que se resuelva ello, tardaría tiempo indefinido, ya que es una entidad del Estado con sus propios retardos funcionales que es de público conocimiento y mientras tanto se afectaría nuestra vida partidaria. e) La citada resolución contiene vicios que determina su nulidad de pleno derecho al haber sido realizada con evidente transgresión de las normas legales aplicables al desarrollo y gestión de los procedimientos administrativos disciplinarios. Requerimiento de información A través del Auto Nº 1, del 11 de abril de 2019 (fojas 282 a 284), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso de manera previa a resolver el tema de fondo requerir al 11 Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima para que remita copia certificada de la resolución que admite o rechaza la demanda tramitada en el Expediente Nº 16281-2018-0-1801-JR-CI-11, o, en su defecto, un informe documentado del estado situacional del proceso. Al respecto, mediante Oficio Nº 16281-2018-11ºJECL/ CSJLI (fojas 379), Sara Sonia Gaspar Pacheco, jueza del 11 Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitió copia certificada de la Resolución Número Tres, de fecha 8 de abril de 2019 (fojas 381 y 382), a través de la cual se declara "admitir a trámite la demanda interpuesta por Raquel Liliana Lozada Valentín y Mercedes Catalina Mendoza Albarracín sobre impugnación de acuerdos". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde determinar si la Resolución Nº 749-2018-DNROP/JNE, mediante la cual la DNROP dispuso suspender el trámite de la solicitud referida al registro de expulsión de dirigentes e inscripción de directivos y cambio de domicilio legal, presentada por la organización política Todos por el Perú, se encuentra conforme al marco electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: Artículo 35º.- Organizaciones Políticas Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general. 2. Así también, el artículo 178 del mismo cuerpo normativo constitucional le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

3. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece lo siguiente: Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo. El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar [énfasis agregado]. 4. El proceso de inscripción de organizaciones políticas, establecido en la LOP, ha sido complementado y reglamentado mediante la Resolución Nº 208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015, modificada por la Resolución Nº 0049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de marzo de dicho año, que aprueba el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP). Precisamente, dicho TORROP establece, en su artículo 102, relativo a la calificación de la solicitud de modificación de la partida electrónica, lo siguiente: Artículo 102º.- Calificación de la Solicitud de Modificación La DNROP califica la solicitud de modificación de partida electrónica dentro de los diez (10) días hábiles de recibida ... 5. Conforme puede advertirse, el TORROP señala, expresamente, que la DNROP califica la solicitud de modificación de partida electrónica. 6. Atendiendo a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, para este Supremo Tribunal Electoral no solo resulta previsible, sino también claro y perfectamente legítimo, que la DNROP se encuentre habilitada para calificar la solicitud de inscripción presentada por la organización política, todo ello, en aras de que el Jurado Nacional de Elecciones, en su condición de organismo constitucional autónomo, cumpla con su deber fundamental de velar por el acatamiento de las normas sobre organizaciones políticas. 7. Efectivamente, la LOP indica expresamente que la modificación de los representantes legales, personeros y, en general, de cualquier elemento de la partida electrónica o información correspondiente a una organización política inscrita en el ROP, procederá siempre que el acuerdo haya sido válidamente adoptado, lo que implica, además, que haya sido emitido por el órgano competente de la agrupación política. Es decir, la DNROP para admitir una solicitud de inscripción de modificaciones a la partida electrónica de una organización política debe verificar la concurrencia de ambos elementos. 8. En el presente caso, la DNROP, mediante Resolución Nº 749-2018-DNROP/JNE, dispuso suspender el trámite de la solicitud de registro de expulsión de dirigentes e inscripción de directivos y