Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2019 (07/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Miércoles 7 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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b) El Tribunal Constitucional vuelve a ratificar que la actuación en sede jurisdiccional constituye un acto que prima sobre lo administrativo (Expediente Nº 1403-2001AA/TC). c) El ámbito administrativo es independiente del resultado del proceso judicial, por lo tanto, se aparta de su jurisprudencia y señala que no existe vinculación entre lo judicial y lo administrativo (Expediente Nº 1673-2002-AA/ TC). d) El órgano administrativo queda inexorablemente vinculado con lo que en el proceso judicial se declare (Expediente Nº 2050-2002-AA/TC). e) Hay independencia del procedimiento administrativo con el proceso judicial porque son bienes jurídicos diferentes los que se tutelan (Expediente Nº 1556-2003AA/TC). 21. Al respecto, teniendo como sustento el último criterio que adoptó el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 1556-2003-AA/TC, mediante el cual determina que hay independencia del procedimiento administrativo con el proceso judicial, es de advertirse que bajo dicha premisa, la referida disposición constitucional tampoco limitaría el ejercicio legítimo de la DNROP a fin de que pueda tramitar el procedimiento registral de inscripción, solicitada por el recurrente, así como emitir el pronunciamiento que corresponda. 22. Es de agregar, que la propia organización política tiene en su estatuto diferentes estamentos con los cuales los afectados en sus derechos partidarios pueden hacer valer su derecho internamente y no como el presente, pues lejos de interponer los recursos que su propia norma interna valida como el Tribunal Nacional de Ética, conforme al artículo 102 del estatuto el cual inscribió ante la DNROP, acude directamente a la vía judicial sin agotar las vías internas partidarias, pero no recurre al ROP (instancia administrativa) ni ante el Jurado Nacional de Elecciones (sede jurisdiccional especializada en controversias electorales y derechos partidarios); siendo el camino idóneo autosatisfactivo, el que se grafica a continuación, caso contrario, al interponer demandas judiciales solo distraerían al sistema ordinario, aunado a la falta de especialización en la materia.

el de participar en los diversos procesos electorales, a través de la presentación de sus candidatos con el fin de que estos sean elegidos en las justas electorales, por lo que deben cumplir previamente ciertos procedimientos preestablecidos, el cual estaría limitado o supeditado a un pronunciamiento distinto al de la justicia electoral, lo cual no se condice con la función del sistema electoral, reconocido por nuestro ordenamiento constitucional. 25. Así, incluso esta situación se podría volver mucho más gravosa, si se paraliza de forma indefinida e indirecta la función interna de la organización política, la cual podría afectar su derecho de participación electoral, conllevando la afectación de un derecho fundamental como es el de participación política, que desde ya no resultaría tolerable. En ese sentido, este órgano electoral considera necesario que la DNROP deba proseguir con el procedimiento de inscripción formulado por el recurrente, conforme corresponda. 26. Por último, debemos tener en cuenta que por su propia naturaleza el ROP es un registro público, similar a los que maneja la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), y por lo mismo el procedimiento de inscripción es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título, claro está, previo a su calificación. Siendo así, consideramos que no cabe ninguna inhibición o suspensión del procedimiento iniciado ante el ROP, salvo que la justicia constitucional expresamente conceda una medida cautelar que deje en suspenso el proceso de inscripción, hecho que por cierto en el caso en concreto, como ya se expuso, no ha ocurrido. 27. En ese sentido, no existiendo argumento válido para suspender el trámite de registro de expulsión de dirigentes e inscripción de directivos y cambio de domicilio legal, solicitado por la organización política Todos por el Perú, corresponde estimar el recurso de apelación, y, consiguientemente, declarar nulo el pronunciamiento materia de cuestionamiento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución Nº 749-2018-DNROP/JNE, de fecha 31 de diciembre de 2018, y, consiguientemente, disponer que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas proceda con la calificación de la referida solicitud de inscripción presentada por la citada organización política. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA

23. A todo lo expuesto, debemos enfatizar que no es posible que la sola judicialización ordinaria de un acuerdo partidario de la organización política ­susceptible de ser inscrito ante el ROP­, pueda conllevar la interrupción o paralización de su trámite registral, ya que esta situación comportaría que cualquier demanda (incluso las no admitidas y subjetivas) paralizaría las expectativas de la organización política, lo que generaría un antecedente negativo para el sistema electoral. 24. Pues, no debemos olvidar que uno de los objetivos principales de las organizaciones políticas es

RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº JNE.2019000050 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.