Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2019 (07/08/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 7 de agosto de 2019 /

El Peruano

cambio de domicilio legal de la organización política Todos por el Perú, al considerar, que la validez de los acuerdos adoptados en las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional del partido político Todos por el Perú, de fechas 29 de agosto, 7 de setiembre y 4 de octubre de 2018, ha sido cuestionada judicialmente, y estando en discusión la legalidad de los acuerdos que sirven de sustento para la inscripción de cargos partidistas, no podrá dar atención a la solicitud presentada, en tanto no queden firmes los acuerdos contenidos en las actas de sesiones del Comité Ejecutivo Nacional. 9. Al respecto, de los actuados, efectivamente, se advierte que los acuerdos adoptados en las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional del partido político Todos por el Perú, de fechas 29 de agosto, 7 de setiembre y 4 de octubre de 2018, han sido cuestionados judicialmente, conforme se advierte de la demanda interpuesta (fojas 59 a 100), así como de la Resolución Número Tres, de fecha 8 de abril de 2019 (fojas 381 y 382), a través de la cual el 11 Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara "admitir a trámite la demanda interpuesta por Raquel Liliana Lozada Valentín y Mercedes Catalina Mendoza Albarracín sobre impugnación de acuerdos". 10. Sin embargo, en el caso concreto, en la línea ya expuesta, cabría formularse la siguiente pregunta ¿si la sola judicialización de uno o varios acuerdos adoptados por la organización política, sobre decisiones partidarias, bastaría para paralizar o suspender el procedimiento de inscripción de dichos acuerdos ante el ROP?. La respuesta, definitivamente, va a ser que no, pues, de tomarse como positiva dicha inferencia, esta pondría en tela de juicio las competencias exclusivas de este Supremo Tribunal Electoral en temas de índole electoral, lo cual inclusive podría conllevar que se vulnere el derecho fundamental a la participación política, en su doble dimensión. 11. Ahora, si bien, en el presente caso, el hecho judicializado aparenta ser un caso de naturaleza civil, empero, lo cierto es que es un caso que tiene directa vinculación con temas de carácter electoral, al estar relacionado con acuerdos partidistas, que son materia de inscripción ulterior ante el ROP, por lo que es clara la competencia del Jurado Nacional de Elecciones en tramitarlos y dilucidarlos, y no de la justicia ordinaria. 12. Es importante recordar que las organizaciones políticas no son asociaciones comunes de ciudadanos, sino que tienen un tratamiento especial en la legislación de nuestro Estado, el cual está normado en parte a través de la LOP, donde se prevé su forma de inscripción, su organización interna mínima, su vida partidaria, la elección de dirigentes y hasta la afiliación de los ciudadanos a estas. 13. Tan es así que los actos y determinaciones que se realizan dentro de las organizaciones políticas tienen una directa vinculación con el derecho fundamental a la participación política ­reconocido por nuestro ordenamiento constitucional­, el cual se podría ver afectado de paralizarse su respectivo procedimiento de inscripción. En el caso bajo análisis, por una parte supondría que el grupo de dirigentes expulsados por la organización política pierdan la posibilidad de participar en política dentro de la propia organización política, así como el de postular en el futuro a un cargo de elección popular; y por otro lado, implicaría el que todos los afiliados a la organización política no puedan ejercer su derecho de participación en política, en tanto el procedimiento de inscripción esté sujeto a que se resuelva el proceso judicial, lo cual podría impedir que la organización política realice actos previos conforme a su finalidad, como es el de realizar su democracia interna a fin de participar en próximos procesos electorales. 14. De lo expuesto, resulta evidente que los actos materia de inscripción están relacionados directamente con hechos de naturaleza electoral, lo que conlleva determinar que el Jurado Nacional de Elecciones, a través del ROP, no solo tiene el deber, sino la obligación de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inscripción materia de la presente controversia. Siendo así, no resulta legítimo

suspender el procedimiento de inscripción y menos aún el respectivo pronunciamiento. 15. De manera adicional a lo expuesto, con relación a un posible conflicto con la función jurisdiccional ordinaria, se debe tener presente que, conforme al artículo 72, numeral 72.2, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017JUS, del 17 de marzo de 20171 ­de aplicación al caso concreto, en razón de que dicho dispositivo legal fue el que estuvo vigente al momento de los hechos materia de controversia­, "solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia". Dicho precepto normativo legal, determina de forma categórica el carácter inalienable de la competencia administrativa, el cual solo la exime de competencia bajo dos supuestos, que, en el caso concreto, no se condicen conforme se tiene de los actuados. 16. Pues, no se indica norma legal que límite la actuación administrativa de la DNROP en el caso a dilucidarse, por el contrario, conforme ya se expuso, el artículo 4 de la LOP establece que el ROP es el competente para emitir pronunciamientos relacionados con temas de inscripción de organizaciones políticas u órganos partidarios de estas. Así también, de los actuados, se advierte que no existe mandato judicial expreso que determine que la DNROP deba dejar de ejercer su atribución administrativa, relacionada con el procedimiento de inscripción solicitado por la referida organización política. Siendo así, no resulta aplicable dicha excepción al caso concreto, al no poder subsumirse al supuesto jurídico antes señalado. En ese orden, no se advierte posible conflicto de competencia con la justicia ordinaria. 17. Con relación al mandato judicial, debemos enfatizar que nuestro ordenamiento constitucional ha determinado y arrogado facultades exclusivas a este Supremo Tribunal Electoral para dirimir controversias de índole electoral. Es así que sus pronunciamientos no pueden ser cuestionados ante la jurisdicción ordinaria, salvo bajo supuesta vulneración a los derechos fundamentales, tal como ya el tribunal constitucional se ha pronunciado en su diversa jurisprudencia, por lo que los pronunciamientos jurisdiccionales que pretendan limitar la competencia de este órgano jurisdiccional solo serían viables, siempre y cuando sean emitidos por un órgano constitucional, y, a su vez, sean dispuestos a través de una medida cautelar, hecho que en el caso en concreto no existe. 18. Ahora, si bien el artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política del Perú señala que: "Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución". 19. Sobre este punto, debe precisarse que conforme ya se expuso, el Jurado Nacional de Elecciones a través del ROP no solo tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inscripción materia de la presente controversia, sino que además tiene competencia exclusiva, por lo que, siendo así, no se advierte que pueda existir un supuesto avocamiento de causa alguna y que menos aún se interfiera en el ejercicio de las funciones del órgano jurisdiccional ordinario, ello como consecuencia de haberse judicializado los acuerdos que sirven de sustento para la inscripción de cargos partidistas. 20. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que con relación a lo dispuesto por la norma constitucional antes señalada, el Tribunal Constitucional ha tenido en su dimensión procesal diversos criterios conforme se detalle a continuación: a) El Tribunal Constitucional establece el sometimiento de la decisión judicial a la administrativa sobre un asunto determinado, porque prima la actuación judicial sobre el ente administrativo (Expediente Nº 0970-2001-AA/TC).