Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2019 (07/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Miércoles 7 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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fueran propugnados por los afiliados impugnantes en la vía ordinaria. Permitir lo contrario generaría, justamente, un avocamiento indebido. 8. Aunado a ello, tampoco podemos obviar que la justicia como valor es reconocida por la Constitución Política del Perú como parte integrante de los derechos por ella consagrados y representa una garantía eficaz y eficiente de resultados tangibles, expeditos y sin dilaciones indebidas que generen una justicia tardía. Estas características no se circunscriben a la justicia ordinaria, sino también a la electoral, ampara por la Carta Magna. En ese sentido, mantener a TPP con el trámite registral electoral suspendido, sin límite temporal determinado, colisiona con finalidad de cualquier organización política, que se materializa, justamente, en la participación activa de la vida política de la nación. 9. Adicionalmente a lo señalado, también es primordial mencionar que el accionar de la DNROP, respecto al trámite que sigue en los procedimientos de inscripción registral, debe revestirse de los principios establecidos en la Resolución Nº 0049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de marzo de dicho año, mediante la cual se aprobó el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP) y, de manera supletoria, regirse por las reglas determinadas por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG)3. 10. Pues bien, de la revisión de la Resolución Nº 749-2018-DNROP/JNE, de fecha 31 de diciembre de 2018, se advierte que esta hace referencia al correlato fáctico y, a partir de la invocación del numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú como único fundamento jurídico, suspende la calificación de la referida solicitud.

a fin de no recortar el derecho al contradictorio de la parte que, ante esta suspensión, se verá afectada. 14. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04123-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que: 5. Por tanto la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (...). 6. A su turno los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3 de la Ley 27444, señalan respectivamente que para su validez El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto, y que No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (destacado agregado). Como es de verse, el Tribunal Constitucional ha sido enfático en precisar que la emisión de todo pronunciamiento ­incluidos los administrativos­ requieren una aplicación clara de los principios lógicos de identidad, no contradicción y razón suficiente, con argumentos coherentes y congruentes. 15. Por otro lado, tampoco podemos dejar de advertir que la LPAG 5, aplicable de manera supletoria al procedimiento registral, precisa como una disposición general del procedimiento administrativo la siguiente:

11. Como es de verse en el considerando 6 de la resolución cuestionada, la DNROP solo invoca el artículo constitucional antes precitado a fin de señalar como único fundamento que, debido a que los acuerdos del CEN, de fechas 29 de agosto, 7 de setiembre y 4 de octubre de 2018, están judicializado, entonces suspende la calificación 12. Aunado a ello, la DNROP obvia precisar que el TORROP, de manera expresa, únicamente señala la posibilidad de suspender un procedimiento registral como uno de los efectos de la calificación de la solicitud de modificación de la partida electrónica cuando, a la fecha de cierre del ROP, las organizaciones políticas hubiesen subsanado las observaciones pero no haya concluido su procedimiento de inscripción o no hubieran remitido las publicaciones de las síntesis, así como cuando, previamente, no se ha informado la ratificación o renovación de los dirigentes4. 13. De los actuados se advierte claramente que no nos encontramos ante uno de los supuestos precisados en el párrafo anterior; sin embargo, cabe indicar que el artículo 5 del TORROP le otorga al Director del ROP la facultad de suspender la solicitud de modificación de partida electrónica así como suspender el procedimiento de inscripción o registro de asientos en las partidas electrónicas. Al respecto, si bien este artículo no nos indica a qué casos se circunscribe, empero, no podemos dejar de mencionar que esta decisión debe estar debidamente motivada,

Artículo 48.- Validez de actos administrativos de otras entidades y suspensión del procedimiento Salvo norma especial, en la tramitación de procedimientos administrativos las entidades no pueden cuestionar la validez de actos administrativos emitidos por otras entidades que son presentados para dar cumplimiento a los requisitos de los procedimientos administrativos a su cargo. Tampoco pueden suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de resoluciones o información provenientes de otra entidad [énfasis agregado]. 16. Recordemos que este artículo fue introducido a la LPAG mediante el Decreto Legislativo Nº 1272, publicado el 21 de diciembre de 2016, cuyo paquete de modificaciones legislativas tenía por objeto el simplificar y optimizar los procedimientos administrativos, priorizar y fortalecer las acciones de fiscalización posterior y sanción, incluyendo la capacidad operativa para llevarlas a cabo, dictar normas generales y específicas para la estandarización de procedimientos administrativos comunes en la administración pública y medidas para la optimización de servicios en las entidades públicas del Estado, coadyuvando al fortalecimiento institucional y la calidad en el servicio al ciudadano. 17. Bajo este contexto, el referido decreto legislativo incorporó el artículo 41-A (para el caso concreto, corresponde al citado artículo 48). Al respecto, en la