Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2005 (18/08/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 18 de agosto de 2005

Tampoco aquellas que inciten al odio, a la violencia contra personas o animales, o a la intolerancia. 4) Aporte al desarrollo cultural. Los espectaculos que precisen ser calificados de "culturales" deben realizar un aporte concreto al desarrollo cultural y a afirmar la identidad cultural, asi como al desarrollo integral de la Nacion (articulo 44 de la Constitucion). Para ello, el Instituto Nacional de Cultura debera evaluar e identificar cual es el aporte del espectaculo, sobre todo, en el ambito educativo, cientifico o artistico. 22. La observancia de estos criterios constitucionales que debera justificar expresamente, dentro de los limites establecidos, no exime al Instituto Nacional de Cultura, por un lado, de fundamentar cumplidamente las razones y motivos por los cuales califica o no un espectaculo de "cultural"; de otro lado, debe observar el MORDAZA imparcialidad e igualdad (articulo 2, inciso 2 de la Constitucion), evitando tratar con desigualdad espectaculos que son iguales o equiparar el trato de espectaculos que son diferentes. §10. El "antitecnicismo" del articulo 54º de la Ley de Tributacion Municipal 23. Otro aspecto cuestionado por los demandantes, respecto al articulo 54º de la Ley de Tributacion Municipal, es la alegacion que dicho articulo demuestra una deficiente regulacion de la MORDAZA, calificandola como MORDAZA antitecnica por utilizar el termino "con excepcion" cuando en realidad lo que se configura es una exoneracion. Al respecto, este Tribunal no concuerda con esta afirmacion de los demandantes; no solo porque no siempre lo antitecnico implica necesariamente una colision con lo constitucional, sino que, en este caso, el termino "exceptuar" no es la que define el MORDAZA de beneficio, sino que advierte la existencia del mismo. Asi, cuando hablamos de beneficios tributarios, nos situamos en el plano general, mientras que al interior de este genero, podemos encontrar las distintas acepciones mediante las cuales el Estado otorga beneficios, es decir, exceptua de la regla universal de contribucion al gasto. Y es que, el nomen iuris no necesariamente otorga contenido a la materia. De este modo, podria utilizarse el termino "exento" o "excluido" para calificar una exoneracion e inafectaciones por igual, o, lo que es mas, podria denominarse a un beneficio como exoneracion cuando en realidad es una inafectacion. Con esto, no se pretende justificar la deficiente tecnica legislativa, sino simplemente poner el relieve que, cuando tecnicamente la denominacion no define la realidad de los distintos significados a las expresiones que establezcan beneficios tributarios, estas deberan encontrar su verdadera definicion en el nucleo o ratio de la MORDAZA y, MORDAZA esta, de acuerdo a las peculiaridades del contexto en el cual esten insertas.

ciertos argumentos aducidos por el recurrente, no analizar adecuadamente determinados agravios, no tratar diversos pedidos, omitir ciertos temas de ineludible consideracion (...)"25 . Asi tambien, y para evitar incurrir en arbitrariedad, ha procedido este Tribunal Constitucional en ocasion anterior (Exp. Nº 002-2005-PI/TC. Fundamento 19). Ello es posible de realizar en la medida que, por un lado, el Codigo Procesal Constitucional (articulo III) senala que " (...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Codigo al logro de los fines de los procesos constitucionales". Por otro lado, el articulo 29 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece que "La audiencia publica es el acto procesal mediante el cual los Magistrados escuchan a los abogados y a las partes que informan puntualmente sobre los fundamentos de derecho y de hecho pertinentes". De ahi que se pueda afirmar que las audiencias publicas, en tanto constituyen actos procesales de los procesos constitucionales, los argumentos que propongan las partes en las audiencias son y deben ser considerados tambien por el Tribunal a fin de mejor decidir; de lo contrario dichas audiencias carecerian de objeto. Por ello, a fin resolver esta cuestion, este Colegiado considera necesario pronunciarse, previamente, sobre 1) la posicion del Estado frente a los actos de crueldad contra los animales, 2) si el Estado tiene el deber de promover los espectaculos taurinos y otras manifestaciones similares; y 3) si los espectaculos taurinos estan obligados al pago de impuestos a los espectaculos publicos no deportivos. 25. En el actual Estado social y democratico de Derecho, no puede sostenerse una MORDAZA positivista ­que separe el Derecho de la etica­ de la Constitucion; es decir, una MORDAZA que, por un lado, otorgue a la Constitucion el simple papel de establecer las reglas fundamentales de la convivencia social y politica y, por otro, que reduzca a la etica a un plano individualista e intimista. En efecto, este Tribunal entiende que la Constitucion no es una predica moral ni una enciclica pastoral; por ello, no puede plantearse, al menos directamente, ni la tarea de hacer MORDAZA a los seres humanos ni el de hacerlos buenos. Su principal cometido es el de encarnar el consenso juridicopolitico alcanzado y ser por ello garantia de paz y libertad. Sin embargo, no es menos MORDAZA que, frente al relativismo moral y etico de las sociedades actuales, la Constitucion si debe establecer "un consenso minimo, esto es, un consenso sobre un nucleo de criterios MORDAZA que representen los valores basicos para una convivencia realmente humana" 26 . Convivencia, que tambien esta en directa relacion con el medio ambiente y con los demas seres vivos con los cuales coexiste. Ello justifica que, en las sociedades actuales, exista una creciente preocupacion, no solo ya desde la perspectiva juridica sino tambien desde el punto de vista de la etica, por determinados temas tales como biotecnologia y los demas avances tecnologicos, pero tambien por el medio ambiente y la convivencia armonica y pacifica del ser humano con su entorno y, dentro de el, con todos los seres vivos con los cuales coexiste. Precisamente, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho fundamental al medio ambiente (Exp. Nº 048-2004-PI/TC), estableciendo el derecho de las personas a un "medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armonica".

D) Los espectaculos taurinos y la exoneracion del pago del impuesto a los espectaculos publicos no deportivos
§11. El Estado social y democratico de Derecho y las manifestaciones "culturales" que implican actos de crueldad contra los animales 24. En este apartado cabe analizar los argumentos expuestos por los demandantes en la audiencia publica24 , en la cual sostuvieron que el Instituto Nacional de Cultura "actua discrecionalmente" al determinar las actividades que seran exoneradas de pagar el impuesto a los espectaculos publicos no deportivos establecido por el articulo 54º de la Ley de Tributacion Municipal, habiendo exceptuado de tal pago a las "fiestas taurinas" que se desarrollan en el distrito del MORDAZA, contraviniendo asi lo dispuesto en la propia Ley de Tributacion Municipal. A criterio de este Colegiado, si bien este extremo no esta expresado en el petitorio de la demanda de inconstitucionalidad, su pronunciamiento no puede ser omitido, pues dado que esta vinculado directamente con la pretension principal, su omision puede llevar a una decision arbitraria por parte de este Colegiado; mas aun cuando la doctrina procesal constitucional advierte que "la omision de cuestiones oportunamente propuestas por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones (...). El deficit que se indica puede consistir en la omision de la consideracion de planteos, no hacerse cargo de

24 Realizada el 13 de MORDAZA de 2005.
25 Sagues, MORDAZA Derecho procesal constitucional. Vol. 2. Buenos Aires: MORDAZA, 3.a edicion, 1992. pp. 306-307.. 26 MORDAZA, Gregorio. Los derechos fundamentales y la etica en la sociedad actual. Madrid: Cuadernos Civitas, 1997. pp. 183 y ss.