Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2005 (18/08/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, jueves 18 de agosto de 2005

NORMAS LEGALES

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"al haber sido calificado como espectaculo cultural la Feria Taurina del Senor de los MORDAZA del ano 2000, por el Instituto Nacional de Cultura y de este modo haberse cumplido con el requisito exigido por el articulo 54º de la Ley de Tributacion Municipal para obtener la exoneracion del impuesto a los Espectaculos Publicos No Deportivos, procede declarar fundada la apelacion de puro derecho interpuesta, debiendo dejarse sin efecto las Resoluciones de Determinacion Nºs 000015-2002-DFT-MDR y 0000162002-DFT-DAT-MDR"20 . Este es, pues, el sentido interpretativo que se le ha venido atribuyendo al articulo 54 de la Ley de Tributacion Municipal. Las consecuencias juridicas de una interpretacion en este sentido no solo desnaturaliza la intencion del legislador de promover determinadas manifestaciones culturales, a traves de la exoneracion del pago del impuesto a los espectaculos en vivo de teatro, zarzuelas, conciertos de musica clasica, opera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, sino que tambien limita el cumplimiento del deber del Estado con la Constitucion cultural al hacer depender su exoneracion, en los hechos, de una calificacion previa de "cultural" por parte del Instituto Nacional de Cultura. Organo que si bien es competente para declarar que es lo "cultural", no lo es para configurar una exoneracion tributaria; en este sentido la MORDAZA autoritativa no es conforme con la Constitucion. Por ello, y a fin de preservar la constitucionalidad del articulo 54 de la Ley de Tributacion Municipal, este Colegiado establece que dicha disposicion debe ser interpretada de conformidad con el primer sentido analizado supra. Es decir, que el Instituto Nacional de Cultura esta en la obligacion de realizar la calificacion ­por mandato legal­, pero esto no significa que esta tenga naturaleza constitutiva, sino declarativa, para efectos de la exoneracion del pago del impuesto a los espectaculos publicos no deportivos; por lo que las calificaciones que realice dicho ente administrativo, sobre un determinado evento, no son vinculantes desde una perspectiva tributario-constitucional. Por ello, no conllevan, por si mismas, a la exoneracion del pago del impuesto a los espectaculos publicos no deportivos. En esa medida, este Tribunal debe senalar que los espectaculos previstos taxativamente en el articulo 54 de la Ley de Tributacion Municipal estan exonerados del pago de los impuestos a los espectaculos publicos no deportivos, no por decision y calificacion del Instituto Nacional de Cultura, sino en virtud a que dicha Ley asi lo preve expresamente. De lo contrario se estaria atribuyendo, inconstitucionalmente, el ejercicio de la potestad tributaria, a un organo meramente administrativo y que no ostenta la calidad de organo constitucional. En consecuencia, para efectos de la exoneracion del pago del impuesto a los espectaculos publicos no deportivos, la calificacion que sobre ellos realice el Instituto Nacional de Cultura es obligatoria por mandato de la ley, pero no tiene efectos constitutivos para la exoneracion del pago del impuesto mencionado. De ahi que el Instituto Nacional de Cultura no pueda extender la calificacion de cultural ­por analogia o por via interpretativa­ a otros espectaculos que no MORDAZA los que estan previstos numerus clausus en el articulo 54 de la Ley de Tributacion Municipal. §9. Criterios constitucionales que debe observar el Instituto Nacional de Cultura para la calificacion de "cultural" de un espectaculo 20. Sin embargo, si bien, el Instituto Nacional de Cultura es el ente encargado de "ejecutar actividades y acciones a nivel nacional en el MORDAZA de la cultura, normar, supervisar y evaluar la politica cultural del MORDAZA y administrar, conservar y proteger el patrimonio cultural de la nacion", segun lo establece el articulo 13 de la Ley Organica del Ministerio de Educacion21 ; la calificacion que realice no puede estar librado a criterios subjetivos y discriminatorios, sino que debe obedecer a parametros o estandares objetivos de actuacion, con la finalidad de ajustarse a lo previsto por los principios de seguridad juridica y de legalidad en la actuacion administrativa. Ello es, por un lado, una exigencia del Estado social y democratico de Derecho, en el cual no existe poder constituido o acto administrativo que no este bajo la Constitucion y, por ende, sujeto a control; de otro, del MORDAZA constitucional de seguridad juridica, el cual busca lograr que el particular perciba, en el ejercicio de la actuacion administrativa, un grado de certeza, confiabilidad e

interdiccion de la arbitrariedad y no quedar librado el ejercicio de una potestad constitucional a la libre configuracion de la administracion22 . 21. Por ello, se debe precisar algunos criterios que un organismo administrativo como el Instituto Nacional de Cultura, debe tener en consideracion para calificar como "culturales" las actividades contenidas en la excepcion a que se refiere el articulo 54º de la Ley de Tributacion Municipal; si bien es MORDAZA que la determinacion de lo "cultural" es una calificacion que requiere de un analisis de cada caso concreto, pues no es posible que, en abstracto, se puedan establecer todos y cada uno de los requisitos que servirian para asignar tal calificacion. Sin embargo, en la medida que los criterios establecidos en el Reglamento para la Calificacion de Espectaculos Publicos Culturales no Deportivos 23 son conceptos indeterminados, este Colegiado considera pertinente, a fin de evitar que el Instituto Nacional de Cultura incurra en declaraciones arbitrarias o discriminatorias e injustificadas, debe observar los siguientes parametros constitucionales, dentro de los cuales debera otorgar contenido a los siguientes criterios: 1) Contenido cultural. El contenido de un espectaculo para que sea considerado como "cultural" debe estar estrechamente vinculado con los usos y costumbres que comparte la comunidad nacional, regional o local y que esten vigentes al momento de realizar tal calificacion (articulo 2, inciso 19 de la Constitucion). En caso de existir conflicto entre los valores de las diferentes comunidades ­nacional, regional o local­, debera considerarse aquellos usos y costumbres que se encuentren en el ambito mas cercano a los ciudadanos que se beneficiaran con la exposicion de tales actividades. En ningun supuesto, sin embargo, el contenido de los espectaculos debera vulnerar derechos fundamentales como la MORDAZA (articulo 1 de la Constitucion); la integridad personal y el bienestar (articulo 2, inciso 1 de la Constitucion) de las personas; o subvertir el orden constitucional, el orden publico o las buenas costumbres. Tampoco los espectaculos que comporten, directa o indirectamente, una afectacion al medio ambiente; o los que conlleven actos de crueldad y sacrificio, innecesario, de animales. 2) Acceso popular. En la medida que la Constitucion reconoce el derecho de las personas al acceso a la cultura (articulo 2, inciso 8) y el derecho de participar en la MORDAZA cultural de la Nacion (articulo 2, inciso 17), este criterio implica que el costo de acceso al espectaculo a ser calificado como "cultural" por el Instituto Nacional de Cultura no debe ser una MORDAZA que limite las posibilidades de ser costeado por la mayor cantidad de personas; esto es, el acceso masivo a dichos espectaculos. Contrario sensu , los espectaculos cuyo acceso no tengan precios populares, no deberan ser calificados como "culturales". Es el caso, por ejemplo, de los espectaculos taurinos previstos con motivo de la Feria del Senor de los MORDAZA 2005, cuyos precios de abono para tener acceso a ellos son los siguientes:
- Sol. Primera Fila: S/. 1,578.00; Intermedia S/. 1,218.00; Final: S/. 420.00. - Sombra: Primera Fila S/. 2,100.00; Intermedia S/. 1,680.00; Final: S/. 696.00.

3) Mensaje. Aquellos espectaculos que transmitan mensajes en contra de valores superiores tales como la dignidad de las personas, la MORDAZA, la igualdad, la solidaridad, la paz; o MORDAZA apologia de la discriminacion por razones de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquiera otra indole (articulo 2, inciso 2 de la Constitucion), no deben ser declaradas "culturales".

20 Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 06377-2-2002, de fecha 29 de octubre de 2002.
21 Decreto Ley Nº 25762. 22 MORDAZA, Hector. "El contenido de la seguridad juridica". En Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario, Nº 26, junio, MORDAZA, 1994. p. 36. 23 Aprobado por Resolucion Directoral Nacional Nº 341-INC (de fecha 14 de MORDAZA de 1999).