Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2005 (18/08/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 18 de agosto de 2005

el ejercicio se realiza, unicamente, a traves de un decreto legislativo. La Constitucion, por tanto, tambien ha previsto que dicha potestad pueda ser ejercida por el Poder Ejecutivo, lo cual no quiere decir, sin embargo, que el Constituyente MORDAZA otorgado la potestad tributaria en igualdad de condiciones a ambos poderes del Estado. Se debe tener claramente establecido que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo, a diferencia del Poder Legislativo, de los Gobiernos regionales y los Gobiernos locales, no es una potestad originaria sino derivada. No existe, pues, equiparidad ni igualdad en el ejercicio de la potestad tributaria entre aquellos y el Poder Ejecutivo; la de los primeros es una forma originaria y ordinaria de ejercer dicha potestad; el de este es una forma derivada y extraordinaria. En atencion a esta naturaleza extraordinaria del ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo, se exige que la observancia del MORDAZA de reserva de ley, en este caso, es y debe ser aun mas estricta; es decir, no solo se debe cuidar de respetar el aspecto formal del MORDAZA de reserva de ley, sino tambien su dimension material. En tal sentido, el decreto legislativo por el cual el Poder Ejecutivo ejerce la potestad tributaria debe estar sometida a los siguientes controles:

§5. Los beneficios tributarios y el MORDAZA de reserva de ley 13. El MORDAZA de reserva de ley, en tanto limite de la potestad tributaria y garantia de las personas frente a MORDAZA, debe observarse tambien en el caso de los beneficios tributarios, tal como se deriva de la Constitucion (articulo 74º). En virtud de esta disposicion, en cuanto se refiere al MORDAZA de reserva de ley, nuestra Constitucion no le da un tratamiento distinto a la facultad de crear, modificar o derogar un tributo, sino que tambien exige la observancia del MORDAZA de reserva de ley cuando se trata de establecer beneficios tributarios. Ello porque el Estado, al establecer beneficios tributarios, no solo rompe con la regla general al deber/obligacion de las personas de contribuir al sostenimiento del gasto publico, sino tambien, con la funcion constitucional de los tributos como es el permitir al Estado contar con los recursos economicos necesarios para cumplir, a traves del gasto publico, con los deberes de defender la soberania nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la poblacion de las amenazas contra su seguridad, asi como promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nacion (articulo 44º de la Constitucion). En tal sentido, de establecerse beneficios tributarios, sin observar el MORDAZA de legalidad y de reserva de ley, u obedeciendo a motivaciones que no son necesarias, objetivas y proporcionales, dichos beneficios pueden ser consideradas lesivos de los principios de universalidad e igualdad tributaria13 , representando autenticas violaciones constitucionales. 13. Ahora bien, los beneficios tributarios constituyen aquellos tratamientos normativos mediante los cuales el Estado otorga una disminucion, ya sea total o parcialmente, del monto de la obligacion tributaria, o la postergacion de la exigibilidad de dicha obligacion. A proposito de esto, este Colegiado considera pertinente referirse a los distintos modos como pueden manifestarse los beneficios tributarios, a saber: la inafectacion, la inmunidad, y la exoneracion. La inafectacion o no-sujecion debe entenderse como aquellos supuestos que no se encuentran dentro del ambito de afectacion de un tributo determinado. Es decir, el legislador no ha previsto que determinados hechos, situaciones u operaciones esten dentro de la esfera de afectacion del tributo que ha surgido como consecuencia del ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado. De otro lado, la inmunidad es la limitacion constitucional impuesta a los titulares de la potestad tributaria del Estado a fin de que no puedan gravar o afectar a quienes la Constitucion quiere exceptuar del pago de tributos debido a razones de interes social, de orden economico o por otros motivos que considere atendibles. Tal es el supuesto, por ejemplo, del articulo 19º de nuestra Constitucion 14 . Por su parte, las exoneraciones se configuran como supuestos de excepcion respecto del hecho imponible, lo cual quiere decir que el hecho imponible nace, y/o, los sujetos (exoneraciones subjetivas) o actividades (exoneraciones objetivas), previstos en MORDAZA, se encuentran prima facie gravados; no obstante ello, en estos casos, no se desarrollara el efecto del pago del tributo en la medida que, a consecuencia de la propia ley o MORDAZA con rango de ley, se les ha exceptuado del mismo. Cabe senalar, que atendiendo al caracter excepcional de los beneficios tributarios y a fin de resguardar la proteccion de los principios constitucionales tributarios, la MORDAZA VII del Titulo Preliminar del Codigo Tributario, establece en estos casos, entre otros requisitos, que la propuesta legislativa deba senalar de forma MORDAZA y detallada el objeto de la medida, asi como los beneficiarios de la misma, y especificar el plazo MORDAZA de duracion del beneficio, caso contrario, se entendera otorgado por tres anos. 14. Ahora, si bien es MORDAZA que, generalmente, los beneficios tributarios responden a politicas y objetivos concretos, que justifican que se otorgue un trato

1. Control de contenido , a fin de verificar su compatibilidad con las expresas disposiciones de la ley autoritativa, asumiendo que existe una presuncion iuris tantum de constitucionalidad de dichos decretos; 2. Control de apreciacion, para examinar si los alcances o la intensidad del desarrollo normativo del decreto legislativo se enmarca en los parametros de la direccion politica ­ tributaria­ que asume el Congreso de la Republica en materia legislativa; y 3. Control de evidencia, para asegurar que dicho decreto legislativo no solo no sea violatorio de la Constitucion por el fondo o por la forma, sino que tambien no sea incompatible o no conforme con la misma.
12. Ahora bien, este Tribunal Constitucional ha senalado en anterior oportunidad (Expediente Nº 2762-2002-AA/TC) que el MORDAZA de reserva de ley en materia tributaria es, prima facie, una reserva relativa, salvo en el caso previsto en el ultimo parrafo del articulo 79º de la Constitucion, que esta sujeto a una reserva absoluta de ley (ley expresa). Para los supuestos contemplados en el articulo 74º de la Constitucion, la sujecion del ejercicio de la potestad tributaria al MORDAZA de reserva de ley ­en cuanto al MORDAZA de norma­ debe entenderse como relativa, pues tambien la creacion, modificacion, derogacion y exoneracion tributarias pueden realizarse previa delegacion de facultades, mediante decreto legislativo. Se trata, en estos casos, de una reserva de acto legislativo. Asimismo, en cuanto a la creacion del tributo, la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando, los parametros esten claramente establecidos en la propia Ley o MORDAZA con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concrecion de sus elementos esenciales sera MORDAZA cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alicuota; sera menor cuando se trate de otros elementos. En ningun caso, sin embargo, podra aceptarse la entrega en MORDAZA de facultades al Ejecutivo para regular la materia. De este modo, la regulacion del hecho imponible en abstracto ­que requiere la MORDAZA observancia del MORDAZA de reserva de ley­, debe comprender la alicuota, la descripcion del hecho gravado (aspecto material), el sujeto acreedor y deudor del tributo (aspecto personal), el momento del nacimiento de la obligacion tributaria (aspecto temporal), y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial), segun ha senalado este Tribunal (Expediente Nº 2762-2002-AA/TC y Nº 3303-2003-AA/TC). En consecuencia, lo que se quiere advertir es que toda delegacion, para ser constitucionalmente legitima, debera encontrarse parametrada en la MORDAZA legal que tiene la atribucion originaria, pues cuando la propia ley o MORDAZA con rango de ley no establece todos los elementos esenciales y los limites de la potestad tributaria derivada, se esta frente a una delegacion incompleta o en MORDAZA de las atribuciones que el constituyente ha querido resguardar mediante el MORDAZA de reserva de ley. Ahora bien, si esa es la forma de interpretar las relaciones entre la ley autoritativa y el decreto legislativo que la desarrolla, en la delimitacion de los elementos esenciales para la creacion del tributo, corresponde analizar como ello opera cuando se disponen exoneraciones tributarias.

13 LA MORDAZA, Salvatore. "Los beneficios tributarios". En Tratado de Derecho tributario. T. I. Colombia: MORDAZA, pp. 389, 397.
14 Articulo 19.- "las universidades, institutos superiores y demas centros educativos constituidos conforme a la legislacion de la materia gozan de inafectacion de todo impuesto directo e indirecto, que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural...".