Norma Legal Oficial del día 01 de abril del año 2005 (01/04/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 1 de MORDAZA de 2005

dor, se lesiona el derecho de defensa del administrado "en la medida en que la omision de proveer la informacion que sustentaba los hallazgos que se le imputan no le permitio conocer los terminos en que el organo investigador habia analizado los cargos atribuidos y su responsabilidad en las infracciones imputadas. Solo conociendo estos aspectos, el demandante podia ejercer su derecho de defensa de manera idonea y eficaz."10 En el presente caso, se produjo una omision de proveer los elementos que sustentaban la razonabilidad de la informacion requerida (a pesar del pedido expreso de la empresa investigada), lo cual no le permitio conocer los terminos en que el organo investigador iba a analizar los cargos a ser atribuidos en el presente procedimiento sancionador y su posible responsabilidad en la infraccion imputada. De haberse brindado oportunamente los elementos que sustentaban la razonabilidad de la informacion requerida, la empresa hubiera tenido la oportunidad de evaluar dichos elementos (contraponiendolos al punto de vista de la autoridad administrativa) y decidir si, sobre esa base, la entregaba o no. En caso de haber entregado la informacion (debido a la aceptacion del punto de vista de la autoridad) no se habria iniciado el procedimiento sancionador. En caso de no haber entregado la informacion (debido a un punto de vista distinto al de la autoridad), se hubiera iniciado el procedimiento sancionador para evaluar que punto de vista era el correcto, si aquel de la autoridad o el de la empresa: en caso el punto de vista de la autoridad hubiera sido el correcto, la negativa hubiera sido calificada como injustificada, correspondiendo imponer la sancion; en caso el punto de vista de la empresa hubiera sido validado, la negativa habria sido justificada, correspondiendo no imponer la sancion. En el caso materia de analisis, la Comision solamente expuso de manera expresa las razones que justificaban el requerimiento de informacion en la Resolucion Nº 009-2004CLC/INDECOPI del 3 de marzo de 2004, es decir, en el acto mediante el cual inicio el procedimiento sancionador contra CLOROX. Este hecho evidencia que la Secretaria Tecnica de la Comision no cumplio con responder al cuestionamiento por parte de CLOROX acerca de las razones que justificaban el requerimiento de informacion, es decir, no motivo el acto administrativo que fundamenta el inicio del procedimiento sancionador. Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme a lo senalado en el articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General11 , el debido procedimiento administrativo implica el derecho a exponer sus argumentos y a obtener una decision motivada y fundada en derecho. En el presente caso, el procedimiento sancionador seguido contra CLOROX se MORDAZA en un requerimiento de informacion no motivado, es decir, en un acto que no permitio a la empresa investigada tomar conocimiento de la exposicion expresa de las razones de la autoridad para ejercer la facultad de requerir informacion ni evaluar la razonabilidad de dicho requerimiento. La falta de motivacion del requerimiento habria limitado tambien a CLOROX, en el supuesto que dicha empresa hubiera persistido con su negativa luego de la exposicion de las razones de este, presentar sus argumentos de defensa que justificarian la negativa en el MORDAZA del procedimiento sancionador. El inicio del procedimiento sancionador contra CLOROX genero indefension a dicha empresa debido a que este se baso en un acto administrativo carente de motivacion, lo cual impedia una correcta evaluacion de las razones que justificaban el requerimiento de informacion y de su respeto al MORDAZA de razonabilidad, limitando de esta manera la posibilidad de la empresa de argumentar en el MORDAZA del procedimiento sancionador. La indefension detectada se verifica de manera especial en el hecho que las razones del requerimiento de informacion fueron expuestas de manera expresa unicamente al momento del inicio del procedimiento sancionador, es decir, cuando, paradojicamente, ya se habria configurado la infraccion que MORDAZA lugar indefectiblemente a la sancion, esto es, la negativa injustificada a entregar la informacion requerida y cuando el requerido ya no tenia la posibilidad de evaluar si su pedido de explicaciones de razonabilidad seria atendido. Debe tomarse en cuenta que, al momento de iniciarse el procedimiento sancionador, no podia imputarse validamente una negativa injustificada a entregar la informacion requerida puesto que la autoridad administrativa no habia cumplido con responder al cuestionamiento de la empresa acerca de las razones que justificaban el requerimiento.

Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual contempla entre las causales de nulidad del acto administrativo, el defecto o la omision de alguno de sus requisitos de validez12 , uno de los cuales es el procedimiento regular13 , corresponde declarar la nulidad de la Resolucion Nº 009-2004-CLC/INDECOPI que dio inicio al procedimiento sancionador contra CLOROX, y de la Resolucion Nº 039-2004-INDECOPI/CLC que declaro que CLOROX cometio la infraccion tipificada en el articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, al negarse injustificadamente a presentar informacion solicitada por la Secretaria Tecnica de la Comision, sancionando a dicha empresa con una multa ascendente veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias. Finalmente, cabe aclarar que la nulidad declarada en la presente resolucion no desconoce la facultad de la Secretaria Tecnica de la Comision de requerir informacion a las empresas, contemplada en el literal a) del articulo 2 del Decreto Legislativo Nº 807, y tampoco desconoce la facultad de la Comision de iniciar un procedimiento sancionador e imponer una multa en el MORDAZA de dicho procedimiento,

10 Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de agosto de 2004. 11 Ley del Procedimiento Administrativo General. Titulo Preliminar. Articulo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: [...] 1.2. MORDAZA del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantias inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decision motivada y fundada en derecho. La institucion del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulacion propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el regimen administrativo. [...] 12 Ley del Procedimiento Administrativo General. Articulo 10º.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omision de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservacion del acto a que se refiere el Articulo 14º. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobacion automatica o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento juridico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentacion o tramites esenciales para su adquisicion. 4. Los actos administrativos que MORDAZA constitutivos de infraccion penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. 13 Ley del Procedimiento Administrativo General. Articulo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el organo facultado en razon de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantia, a traves de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de organos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesion, quorum y deliberacion indispensables para su emision. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequivocamente sus efectos juridicos. Su contenido se ajustara a lo dispuesto en el ordenamiento juridico, debiendo ser licito, preciso, posible fisica y juridicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivacion. 3. Finalidad Publica.- Adecuarse a las finalidades de interes publico asumidas por las normas que otorgan las facultades al organo emisor, sin que pueda habilitarsele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad publica distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico. 5. Procedimiento regular.- MORDAZA de su emision, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generacion.