Norma Legal Oficial del día 01 de abril del año 2005 (01/04/2005)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 37

MORDAZA, viernes 1 de MORDAZA de 2005

NORMAS LEGALES

Pag. 289979

SUMILLA: en el procedimiento sancionador seguido por la Comision de Libre Competencia contra Clorox Peru S.A. por presunta negativa injustificada a entregar informacion, la Sala ha resuelto declarar la nulidad de la Resolucion Nº 009-2004-CLC/INDECOPI que inicio el procedimiento sancionador contra Clorox Peru S.A. y de la Resolucion Nº 039-2004-INDECOPI/CLC y que, luego del procedimiento correspondiente, declaro que Clorox Peru S.A. cometio la infraccion tipificada en el articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, al negarse injustificadamente a presentar informacion solicitada por la Secretaria Tecnica de la Comision, sancionando a dicha empresa con una multa ascendente veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias. Ello debido a que el inicio del procedimiento sancionador contra Clorox Peru S.A. genero indefension a dicha empresa debido a que este se baso en un acto administrativo carente de motivacion, lo cual impedia una correcta evaluacion de las razones que justificaban el requerimiento de informacion y de su respeto al MORDAZA de razonabilidad, limitando de esta manera la posibilidad de la empresa de argumentar en el MORDAZA del propio procedimiento sancionador. De otro lado, se dispuso que la Secretaria Tecnica de la Comision evalue si el requerimiento de informacion efectuado a Clorox Peru S.A. fue satisfecho en su integridad, de no ser el caso, debera exponer de manera expresa las razones que justifican el requerimiento y, en caso de persistencia en la negativa por parte de Clorox Peru S.A., la Comision debera iniciar el procedimiento sancionador correspondiente. Finalmente, se aprobo el precedente de observancia obligatoria contenido en la parte resolutiva del presente acto.
MORDAZA, 18 de marzo de 2005 I. ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2003, mediante Carta Nº 2292003/CLC-INDECOPI, la Secretaria Tecnica de la Comision requirio a la empresa CLOROX que responda, en un plazo de veinte (20) dias habiles, un cuestionario con miras a obtener mayores elementos de juicio que permitieran una adecuada evaluacion de los hechos relacionados con el procedimiento de investigacion tramitado en esa instancia bajo el Expediente Nº 003-2003-CLC. El 4 de diciembre de 2003, CLOROX presento un escrito absolviendo parcialmente el requerimiento mencionado. El 13 de enero de 2004 la Secretaria Tecnica de la Comision requirio a CLOROX absolver las preguntas que omitio responder, aquellas preguntas respondidas de manera parcial o insuficiente y las que no respondio aludiendo confidencialidad. El 27 de enero de 2004 CLOROX presento un escrito comunicando su negativa a proporcionar la informacion solicitada, en tanto: i) existia informacion altamente sensible que la empresa habia optado por no revelar pues su conocimiento por parte de terceros podria generar un dano potencial muy severo; ii) la informacion solicitada no era pertinente para determinar la responsabilidad de CLOROX en los hechos denunciados ni para resolver el caso materia del procedimiento y; iii) la Comision debia sustentar por que cada uno de los puntos que CLOROX habia preferido no revelar era trascendente para resolver el caso. El 3 de marzo de 2004 la Comision expidio la Resolucion Nº009-2004-CLC/INDECOPI por la que inicio un procedimiento administrativo sancionador contra CLOROX. En dicha resolucion se le imputa a CLOROX haberse negado de manera injustificada a proporcionar la informacion requerida por la Secretaria Tecnica de la Comision mediante las cartas numeros 229-2003/CLC-INDECOPI y 008-2004/ CLC-INDECOPI, senalando que dicha negativa configura uno de los supuestos de infraccion contemplados en el articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, relativo a la negativa injustificada de proporcionar la informacion requerida por un organo funcional del INDECOPI. Mediante escritos del 12, 19 y 23 de marzo de 2004 CLOROX contesto la imputacion afirmando que no se habia negado a presentar la informacion requerida sino mas bien que, habia cuestionado la razonabilidad de la solicitud de la Secretara Tecnica de la Comision. Asimismo a traves de dichos escritos CLOROX adjunto toda la informacion, que a su entender, habria sido requerida por la Secretaria Tecnica de la Comision. De otro lado, solicito que toda la informacion consignada en el expediente fuera declarada reservada. El 22 de MORDAZA de 2004, mediante Carta Nº 197-2004/ CLC-INDECOPI, la Secretaria Tecnica de la Comision requirio a CLOROX que cumpliera con los requisitos estable-

cidos en los lineamientos sobre informacion confidencial, bajo apercibimiento de incorporar la informacion senalada en el parrafo anterior en el expediente publico. El 30 de junio de 2004, se llevo a cabo la audiencia de informe oral ante la Comision con la presencia del representante de CLOROX. El 7 de MORDAZA de 2004, la Comision emitio la Resolucion Nº 039-2004-INDECOPI/CLC mediante la cual declaro que CLOROX habia cometido la infraccion tipificada en el articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, al negarse injustificadamente a presentar informacion solicitada por la Secretaria Tecnica de la Comision, sancionando a dicha empresa con una multa ascendente a veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias. El 27 de MORDAZA de 2004, CLOROX interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 039-2004-INDECOPI/ CLC argumentando lo siguiente: i) existen tres elementos para que se configure la hipotesis de hecho sancionable por la autoridad administrativa los cuales son: a) tipicidad; b) causalidad; y, c) culpabilidad; ii) en tanto habia cumplido con cada uno de los requerimientos de informacion solicitada no se configuraba el elemento tipicidad pues la supuesta infraccion en realidad no ha sido cometida; iii) no se configura el elemento causalidad, pues al haber cumplido con los requerimientos de la Secretaria Tecnica de la Comision no existe una conducta omisiva causante de algun MORDAZA de lesion; iv) al no existir una conducta omisiva por parte de CLOROX no corresponde analizar si dicha conducta responde a un actuar doloso o culposo; y, v) no habiendo existido negativa injustificada, la empresa actuo creyendo que, segun el MORDAZA de razonabilidad y el silencio de la Secretaria Tecnica de la Comision, no le correspondia poner a disposicion de la Comision informacion que era irrelevante en el caso concreto y, en ese sentido, al solicitar a la misma que los eximiera de presentar la informacion requerida se encontraban haciendo uso de su derecho a ser oidos por la Administracion Publica. En su recurso de apelacion, CLOROX solicito el uso de la palabra ante la Sala. El 5 de agosto de 2004, mediante Resolucion Nº 0452004-INDECOPI/CLC, la Comision concedio el recurso de apelacion interpuesto por CLOROX. II. CUESTIONES EN DISCUSION (i) Determinar si corresponde conceder el informe oral solicitado por CLOROX. (ii) Determinar la existencia de una conducta infractora que configure negativa injustificada a entregar la informacion requerida por la Secretaria Tecnica de la Comision, en los terminos del articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 807. III. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1. El informe oral solicitado por CLOROX En su recurso de apelacion, CLOROX solicito que se le conceda el uso de la palabra. No obstante, esta Sala considera que cuenta con los elementos de juicio necesarios para emitir pronunciamiento sobre la cuestion en discusion, por lo que resulta innecesario conceder el uso de la palabra solicitado. En consecuencia, en ejercicio de la facultad de la Sala para conceder la realizacion de audiencias, recogida en el articulo 33 del Reglamento de la Ley de Organizacion y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual1 corresponde denegar el pedido de informe oral formulado por CLOROX.

1

Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI, Reglamento de la Ley de Organizacion y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual. Articulo 33.Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelacion, el Tribunal podra solicitar a las Comisiones, Oficinas y otros organismos publicos y privados, los informes y dictamenes a que se refiere el articulo 77 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y en general todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolucion del caso. Igualmente, podra celebrar audiencias publicas y excepcionalmente privadas de conformidad con el articulo 14 de la Ley, para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oir las opiniones de terceros con legitimo interes que asi lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere convocado.