Norma Legal Oficial del día 01 de abril del año 2005 (01/04/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, viernes 1 de MORDAZA de 2005

NORMAS LEGALES

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de la Comision que decide no reconocer el caracter reservado de la informacion entregada por la empresa deriva de la naturaleza del acto administrativo, el cual constituye un acto de tramite que puede producir indefension y graves e irreparables perjuicios a los agentes economicos afectados. Es MORDAZA que, una vez incluidos en el expediente publico los secretos comerciales o industriales de una empresa, estos dejarian de ser tales, siendo imposible que recuperaran su caracter secreto. Debido a ello, negar la posibilidad de apelar contra la resolucion de la Comision que no reconoce el caracter reservado de la informacion presentada bajo el argumento que la apelacion contra esa decision podria incluirse en la apelacion contra el acto administrativo definitivo-, equivaldria a legitimar el perjuicio irreparable sufrido por la empresa que entrego la informacion, es decir, significaria legitimar la indefension de los administrados afectados. Cabe senalar que, el perjuicio irreparable que supondria incorporar al expediente publico los secretos comerciales o industriales de una empresa, determina que la autoridad de competencia deba suspender de oficio la ejecucion del acto que denego la reserva de la informacion cuando se plantea la correspondiente apelacion. La negativa a presentar la informacion solicitada por la Secretaria Tecnica de la Comision, alegando el caracter confidencial o reservado de dicha informacion, constituye un incumplimiento injustificado del requerimiento de informacion, en los terminos del articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 807. Ello debido a que el ordenamiento cautela toda aquella informacion recibida por un organo funcional del Indecopi que constituya un secreto industrial o comercial, ordenando que sea declarada y tratada como reservada por el organo funcional que corresponda. El cumplimiento de esta disposicion se ve garantizado por el hecho que, en caso la informacion entregada por la empresa investigada no fuera declarada reservada, dicha empresa puede interponer el recurso de apelacion correspondiente para que el superior jerarquico revise la decision y, de este modo, evitar la inclusion de la informacion entregada en el expediente publico. El incumplimiento injustificado del requerimiento de informacion debera ser evaluado en el MORDAZA de un procedimiento sancionador, conforme a las disposiciones del Capitulo II del Titulo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, a fin de determinar si la conducta de la empresa se ajusta al MORDAZA establecido en el articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 807. III.3. El requerimiento de informacion en el presente caso En el presente caso, mediante Carta Nº 229-2003/CLCINDECOPI del 28 de octubre de 2003, la Secretaria Tecnica de la Comision requirio a la empresa CLOROX que respondiera, en un plazo de veinte (20) dias habiles, un cuestionario que permitiria obtener elementos de juicio relevantes respecto del procedimiento de investigacion tramitado bajo el Expediente Nº 003-2003-CLC. 9 En lineas generales, aun cuando el requerimiento de informacion no senalo la base normativa que facultaba a la Secretaria Tecnica de la Comision a efectuarlo ni las posibles sanciones por el incumplimiento injustificado o por la MORDAZA de informacion falsa, lo cual no se ajusta exactamente al procedimiento contemplado por la Ley, podria afirmarse que, en este primer requerimiento, la Secretaria Tecnica de la Comision ejercio la facultad contemplada en el literal a) del articulo 2 del Decreto Legislativo Nº 807. Ante el requerimiento de informacion efectuado por la Secretaria Tecnica de la Comision, CLOROX absolvio este parcialmente el 4 de diciembre de 2003, negandose expresamente a proporcionar cierta informacion alegando que tenia caracter confidencial. El 13 de enero de 2004, mediante Carta Nº 008-2004/CLC-INDECOPI, la Secretaria Tecnica de la Comision requirio a CLOROX absolver las preguntas que omitio responder, las respondidas de manera parcial o insuficiente y las que no respondio aludiendo confidencialidad. Dicho requerimiento fue efectuado bajo apercibimiento de aplicar la sancion contemplada en el articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 807. El 27 de enero de 2004 CLOROX, respondio el requerimiento negandose a proporcionar la informacion solicitada, alegando que: i) cierta informacion era altamente sensible y su conocimiento por parte de terceros podria generar un dano potencial muy MORDAZA a CLOROX; ii) la informacion solicitada no era pertinente para determinar la respon-

sabilidad de CLOROX en los hechos denunciados ni para resolver el caso materia del procedimiento y; iii) la Comision debia sustentar por que cada uno de los puntos que CLOROX habia preferido no revelar era trascendente para resolver el caso. El primer argumento que sustentaba la negativa de CLOROX, consistente en alegar que cierta informacion era altamente sensible y su conocimiento por parte de terceros podria generar un dano potencial muy MORDAZA a CLOROX, es una negativa a presentar la informacion solicitada por la Secretaria Tecnica de la Comision basado en el caracter confidencial o reservado de dicha informacion. Este argumento debe ser descartado y, de haber sido el unico argumento presentado por CLOROX, es evidente que habria existido un incumplimiento injustificado del requerimiento de informacion, en los terminos del articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 807. Tal como ha sido senalado en la seccion precedente, una negativa a presentar la informacion requerida por la Secretaria Tecnica de la Comision no puede basarse en el caracter reservado o confidencial de dicha informacion, debido a que el ordenamiento cautela toda aquella informacion recibida por un organo funcional del Indecopi que constituya un secreto industrial o comercial, ordenando que sea declarada y tratada como reservada por el organo funcional que corresponda. El MORDAZA argumento que sustentaba la negativa de CLOROX, consistente en que la informacion solicitada supuestamente no seria pertinente para determinar la responsabilidad de CLOROX en los hechos denunciados ni para resolver el caso materia del procedimiento, configura una negativa a responder el requerimiento basada en que, a entender de la empresa investigada, no habria cometido una infraccion al Decreto Legislativo Nº 701. Esta negativa no es valida puesto que la informacion, precisamente, debe ser utilizada por la autoridad de competencia para determinar si existe una infraccion al Decreto Legislativo Nº 701. Dicha negativa tampoco constituye un cuestionamiento expreso acerca del caracter razonable del requerimiento de informacion y, por tanto, debe ser descartado. En tal sentido, si este argumento y el anterior hubieran sido los unicos presentados por CLOROX, dicha empresa habria incurrido en un incumplimiento injustificado del requerimiento de informacion. El tercer argumento que sustentaba la negativa de CLOROX, consistente en solicitar a la autoridad de competencia que sustente por que la informacion que CLOROX no habia revelado era trascendente para resolver el caso, constituye un cuestionamiento por parte de dicha empresa acerca del caracter razonable del requerimiento de informacion formulado por la Secretaria Tecnica de la Comision. Ante este cuestionamiento, la Secretaria Tecnica de la Comision se encontraba obligada a exponer de manera expresa las razones que justificaban el requerimiento de informacion. La referida exposicion debio indicar tambien la base normativa que otorga a la Secretaria Tecnica de la Comision la facultad de requerir informacion, el plazo en el que debia facilitarse la informacion y las sanciones por la MORDAZA de informacion falsa o por el incumplimiento injustificado del requerimiento, establecidas en el articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 807. Unicamente luego de la falta de MORDAZA de la informacion solicitada por la Secretaria Tecnica de la Comision -una vez expuestas de manera expresa las razones que justificaban el requerimiento de informacion- la negativa de CLOROX habria constituido un incumplimiento injustificado de este, en los terminos del articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, salvo que, de la lectura de las referidas razones, se evidenciara la vulneracion del MORDAZA de razonabilidad por parte de la autoridad. Solamente en este momento, era posible iniciar un procedimiento sancionador, conforme a las disposiciones del Capitulo II del Titulo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, a fin de determinar si la conducta de CLOROX se ajustaba al MORDAZA establecido en el articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 807 e imponerle la sancion correspondiente. El criterio indicado en el parrafo anterior es consistente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha senalado que, en el caso de un procedimiento sanciona-

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La referida carta y el cuestionario obran en MORDAZA certificada a fojas 17 a 23 del expediente.