Norma Legal Oficial del día 01 de abril del año 2005 (01/04/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, viernes 1 de MORDAZA de 2005

NORMAS LEGALES

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Decreto Supremo Nº 033-2004-MTC, en los terminos siguientes: "Novena Disposicion Transitoria y Final.- Los procedimientos y atribuciones que por la ley y este reglamento son de competencia de la Autoridad Portuaria Nacional, continuaran siendo ejercidos por los organismos que actualmente MORDAZA competentes hasta el 30 de junio del 2005. La Autoridad Portuaria Nacional podra suscribir convenios de gestion con los organismos competentes para el mejor cumplimiento de sus funciones." "Decimo Primera Disposicion Transitoria y Final.- El ingreso y salida, asi como la recepcion, permanencia y tratamiento de las embarcaciones recreativas y naves pesqueras de bandera peruana en puertos, continuara a cargo de la Autoridad Maritima hasta el 30 de junio del 2005. El Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional podra a partir de dicha fecha acordar que este control se transfiera a la Autoridad Portuaria Nacional o las Autoridades Portuarias Regionales." Articulo 2º.- La Autoridad Portuaria Nacional podra asumir las competencias a que se refieren la Novena y Decimo Primera Disposiciones Transitorias y Finales del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y modificado por el Decreto Supremo Nº 033-2004-MTC, MORDAZA del plazo establecido en el articulo 1º del presente Decreto, para cuyo efecto debera comunicar el Acuerdo de Directorio donde se adopte dicha decision, a los organismos competentes, con una anticipacion de 15 (quince) dias habiles a la fecha de inicio de la transferencia. Articulo 3º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los treintiun dias del mes de marzo del ano dos mil cinco. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Transportes y Comunicaciones 06510

Fijan en 60 MHz la asignacion de espectro a cada concesionario de los servicios troncalizado, telefonia movil y servicio de comunicaciones personales
DECRETO SUPREMO Nº 011-2005-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el articulo 2º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, declara de interes nacional la modernizacion y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del MORDAZA de libre competencia. Ademas, se establece que su fomento, administracion y control corresponde al Estado de acuerdo a dicha ley; Que, el espectro radioelectrico es un recurso esencial para el desarrollo de servicios, y por ser un recurso escaso, el Estado no puede atender todas las solicitudes que se presentan, razon por la cual tiene que ser administrado de forma eficiente; Que, en tal sentido, los articulos 57º y 58º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, disponen que el espectro radioelectrico es un recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la Nacion, correspondiendole al Ministerio de Transportes y Comunicaciones su administracion, asignacion y control; Que, es finalidad de la politica de asignacion y evaluacion del uso eficiente del espectro radioelectrico, el fomentar el desarrollo del MORDAZA y de la competencia en el MORDAZA de servicios publicos de telecomunicaciones que

usen ese recurso. En tal sentido, la politica se orienta a evitar que se acaparen frecuencias para impedir el acceso potencial a los competidores; Que, de conformidad con el articulo 6º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones el Estado fomenta la libre competencia en la prestacion de los servicios de telecomunicaciones, regula el MORDAZA de forma que se asegure su normal desenvolvimiento, se controle los efectos de situaciones de monopolio, se evite practicas y acuerdos restrictivos derivados de la posicion dominante de una empresa o empresas en el mercado; Que, es un MORDAZA general reconocido en el articulo 5º del citado texto que las telecomunicaciones se prestan bajo el MORDAZA del servicio con equidad, por lo que el derecho a servirse de ellas se extiende a todo el territorio nacional promoviendo la integracion de los lugares mas apartados de los centros urbanos; Que, segun la evolucion y desarrollo del MORDAZA de servicios moviles en los paises de la region que han establecido topes en la utilizacion del espectro, para la prestacion de servicios moviles se utilizo inicialmente la banda de 800 MHz (824-849 MHz y 869-894 MHz) y posteriormente la banda de 1850-1990 MHz. En el caso de paises desarrollados como Estados Unidos y Canada, que han logrado un considerable desarrollo de los servicios moviles, una vez que han llegado a la saturacion de estas bandas y un considerable nivel de competencia, es recien cuando han empezado a evaluar el aumento del nivel o levantamiento de los topes, asi como la utilizacion de otras bandas de frecuencias. De igual manera, paises como MORDAZA y MORDAZA han establecido topes de espectro para el MORDAZA de los servicios moviles; Que, para ello se debe determinar la forma como podria ser asignado el espectro a largo plazo, considerando el numero MORDAZA de operadores del MORDAZA en base a las referencias internacionales y previendo ampliaciones de espectro; por ello a fin de establecer los topes se ha estimado que la probabilidad de que en un momento MORDAZA en el MORDAZA movil peruano mas de cinco operadores es muy baja; Que, habiendose evaluado la situacion del MORDAZA movil, y con el objeto que el Estado pueda salvaguardar la competencia evitando el acaparamiento de dicho recurso pero sin limitar el desarrollo de los servicios, se considera necesario el establecimiento de topes para asignar el espectro radioelectrico; Que, asimismo, la fijacion de topes contribuye a brindar seguridad en el MORDAZA sin sacrificar los beneficios de una asignacion eficiente y competitiva; caso contrario, podria ocurrir que los operadores acumulen suficiente cantidad de espectro, unilateralmente o en combinacion, excluyendo con ello a sus competidores, reduciendo la cantidad o calidad de los servicios, o, inclusive, aumentando las tarifas en perjuicio de los usuarios; Que, en tal sentido, se considera conveniente fijar topes, el cual sera aplicable a la asignacion de espectro radioelectrico en las bandas 806-824 MHz / 851-869 MHz, 824-849 MHz / 869-894 MHz, 1710-1850 MHz y 1850-1990 MHz. Dicho tope sera tambien de aplicacion en todas las demas bandas que puedan ser utilizadas para la prestacion de servicios moviles que determine el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, con fecha 19 de marzo de 2005, se publico en el Diario Oficial El Peruano, el proyecto de decreto supremo, habiendose recibido y evaluado los comentarios de los interesados; Que, mediante Informe Nº 52-2005-MTC/03.01 la Secretaria de Comunicaciones recomienda la emision de la MORDAZA que apruebe topes a la asignacion del espectro radioelectrico; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27791, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y el Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 0272004-MTC; DECRETA: Articulo 1º.- Fijar como tope en sesenta (60) MHz las asignaciones de espectro para los servicios troncalizado, telefonia movil y servicio de comunicaciones personales, como asignacion total por concesionario. Ningun concesionario podra tener mayor espectro a dicho tope.