Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2020 (20/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Domingo 20 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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Sétimo. Que para la determinación de la sanción, debe evaluarse la conducta atribuida al investigado en el marco normativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las que los trabajadores de este Poder del Trabajo deben cumplir su prestación laboral, norma que debe ser contrastada con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Octavo. Que el numeral uno punto cuatro del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que responsan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. De otro lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero cero siete guión dos mil seis guión PI guión TC ha delimitado el alcance del principio de razonabilidad para las decisiones que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. Así, el análisis de la razonabilidad debe garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal. El principio de razonabilidad sugiere una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientas que el procedimiento para llegar a ese resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. El Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración. Es así que en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC señala: "En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abierto a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González". También, se debe tener en consideración que las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico treinta y uno de la sentencia recaída en el Expediente número cero noventa guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC establece que: "... la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad...". El artículo seis, inciso tres, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que "... no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su

oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto". De otro lado, el numeral uno punto dos del artículo IV del Título Preliminar de la citada ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral cuatro del artículo tres de la citada ley. Finalmente, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente número trescientos treinta y dos guión noventa y seis guión AA diagonal TC que la atribución de sancionar administrativamente, se encuentra sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyendo, en consecuencia, todo exceso sancionador no basado en causas objetivas ni razonables, una muestra evidente de arbitrariedad, incompatible con el derecho a un debido proceso. Noveno. Que, en tal sentido, en el presente caso conforme al desarrollo de lo actuado se tiene que se encuentra acreditado que el investigado Manuel Alciviades Cerdán Cerdán, en su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Penal Transitorio de El Agustino, Corte Superior de Justicia de Lima Este, recibió la suma de mil quinientos soles de parte de la quejosa Jessica Evelin Rodríguez Quintana, con la finalidad de favorecer con el beneficio de libertad al esposo de la quejosa, Alejandro Román Quispe Carbajal, que se encontraba investigado por la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa, en el Expediente número novecientos ochenta y ocho guión dos mil catorce, actuados judiciales que se encontraban a cargo del investigado. La conducta irregular atribuida al investigado Cerdán Cerdán no sólo se encuentra acreditada con el testimonio de la mencionada quejosa, sino que además de ello se ha determinado lo siguiente: i) El Acta de Visita de fecha nueve de marzo de dos mil quince, levantada por la señora Karina Chipa de la Cruz, Jueza del Primer Juzgado Transitorio de El Agustino, Corte Superior de Justicia de Lima Este, que informa sobre la concurrencia de la quejosa reclamando al investigado le devuelva el dinero entregado con el fin de favorecer al procesado Quispe Carbajal en una resolución judicial de un expediente a cargo del investigado. ii) La declaración indagatoria de la referida jueza, quien informa los motivos por los cuales levantó el acta de visita. iii) La manifestación de la quejosa Jessica Evelin Rodríguez Quintana, quien se ratifica de los cargos ante el magistrado sustanciador de la queja. iv) El acta de reconocimiento de la imagen de la ficha RENIEC del señor Manuel Alciviades Cerdán Cerdán, efectuada por la señora Jessica Evelin Rodríguez Quintana, quien entre tres personas que llevan el mismo apellido, reconoce al quejado como la persona a quien le entregó el dinero en el mercado Universal; y, v) El acta de transcripción de un audio en el cual se aprecia del diálogo, la aceptación que formula el quejado Manuel Alciviades Cerdán Cerdán, quien textualmente manifiesta: "No chape los mil quinientos, espérate un ratito me estás presionando, pues esa plata yo la he dado a los demás y la gente no me está respondiendo también, no me está respondiendo la gente, yo estoy poniendo de mil bolsillo", concluyéndose del diálogo la aceptación de haber recibido dinero de la quejosa, y dando como justificación de su accionar que repartió el dinero entre los demás, comprometiéndose a devolverlo, apelando al incumplimiento de la gente a quien lo repartió. Con todo ello, se ha determinado fehacientemente que el investigado Manuel Alciviades Cerdán Cerdán recibió dinero para favorecer a un litigante en un proceso judicial que tenía a su cargo; lo que genera