Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2020 (20/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Domingo 20 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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Cayaltí, que era alquilado para el funcionamiento de la empresa del quejoso, cuya arrendadora era la señora María Suly Rojas Uviarte; y, ii) Tres constancias de depósitos que hizo la misma persona (Pedemonte Rodríguez) por concepto de pago de alquiler del mencionado inmueble, a favor de la citada arrendadora. Cuarto. Que, no obstante ello, los hechos disfuncionales atribuidos a la investigada jueza de paz se deben analizar con los siguientes elementos de prueba, cuya valoración individual es la siguiente: i) Carta notarial de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, de fojas dos a tres, enviada por el señor Luis Ismael Pedemonte Robles, padre del quejoso, dirigida a la señora Arelis Guerra Carhuajulca a su dirección en la calle Arequipa número ciento dieciséis, Cayaltí, notificada el treinta de junio de dos mil catorce por parte del Juez de Paz de Cuarta Nominación César E. Dávila Obando en la dirección señalada, dejada la notificación bajo la puerta. Con este documento se reclama a la investigada que le han efectuado el pago de ochocientos sesenta y cuatro dólares americanos, así como novecientos cincuenta soles por concepto de honorarios profesionales por la asesoría de un acto de hurto sistemático del cual habría sido víctima el quejoso por parte de los trabajadores de su empresa, llegando éstos a generarle un perjuicio de cincuenta mil soles como consecuencia del hurto. Además, le reclama que no le ha alcanzado ninguna notificación judicial, habiendo puesto excusas para tal motivo. De ese modo, exige la devolución del monto que ha cancelado a la investigada, en caso no haya realizado la asesoría a la cual se comprometió ella y su esposo. ii) Constancia de depósito de dinero por el monto de quinientos sesenta y cuatro dólares americanos, de fojas cuatro, que acredita el abono realizado a favor de la investigada por parte de la persona de Luis Felipe Pedemonte desde Van Nuys en California, Estados Unidos de Norteamérica; pago realizado por medio de la empresa "Cali Express Service" el doce de noviembre de dos mil trece, lo que acredita que dicho pago se efectuó cuando la investigada ejercía funciones como jueza de paz. iii) Escrito de queja formulado por el señor Luis Felipe Pedemonte Rodríguez, quien expone haber conocido a la investigada en agosto de dos mil trece, y que por el problema de hurto sistemático del cual fue víctima, pacta con ella la asesoría para él y su padre, a efectos de recuperar el monto de cincuenta mil soles que sistemáticamente le hurtaron Susana Marisela Ramos Idrogo y Guillermo Santiago Marín Yucra; así como se comprometió a lograr que estas personas terminen en la cárcel. También, señala que el primer pago que hizo a la investigada fue de doscientos cincuenta soles, luego a pedido de ella el doce de noviembre de dos mil trece le abonó la suma de quinientos sesenta y cuatro dólares americanos; y, finalmente, en febrero de dos mil catorce le canceló la suma de novecientos cincuenta soles, este último pago en presencia de Maryorie Muñoz Vásquez, quien es la secretaria de la empresa. Más aun, manifiesta que frente al requerimiento de devolución de dinero, la investigada reconoció que, efectivamente, los había estafado, realizando tal reconocimiento en presencia de su padre y de su abogado defensor Wilson Díaz Cobeñas, y dado que hasta la fecha no le devolvía el dinero, presentó la queja ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. iv) Resoluciones administrativas de designación de Juez de Paz y del Informe número trescientos cinco guión dos mil catorce guión ODAJUP guión CSJLA diagonal PJ, de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, de fojas veinticuatro a cuarenta, que acreditan la condición de juez de paz de la investigada, desde el año dos mil siete hasta la fecha de emisión del informe. v) Declaración indagatoria de la investigada de fecha veinte de abril de dos mil quince, de fojas setenta a setenta y uno, donde la misma acepta los pagos que se realizaron a su favor, pero explica que éstos fueron por servicios notariales que brindó al quejoso y un préstamo

que él mismo le habría otorgado, por motivos de salud. vi) Actas de constatación, así como las constancias de depósito de fojas noventa y tres a noventa y ocho, presentadas por la investigada, que sólo acreditan una controversia que tuvo el quejoso con la persona que le arrendaba el inmueble, en el cual funcionaba su empresa; pero éstas no acreditan la prestación de un servicio en función notarial por parte de la investigada a favor del quejoso, como justificación de los pagos realizados. vii) Escrito de descargo de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, de fojas noventa y nueve a ciento uno, en el cual la investigada ratifica el hecho que recibió dinero del quejoso por presuntos servicios notariales brindados por su padre. Además, que se realizó un préstamo de dinero, por haber estado mal de salud, y que la queja responde al hecho de la no devolución del dinero. Asimismo, la investigada afirma ser abogada desde el año dos mil doce, en tanto se tituló en la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Chiclayo, lo cual efectivamente se corrobora con la constancia de impresión de la consulta de grados y títulos respectivo. viii) Tres actas de constatación, de fojas noventa y tres a noventa y cinco, en una de las cuales, la del mes de julio de dos mil trece, ha participado el quejoso Luis Felipe Pedemonte Rodríguez y en las otras dos, de los meses de setiembre a noviembre, ha participado el padre del quejoso Luis Pedemonte Robles. Actas relacionadas con la constatación del inmueble ubicado en la avenida Cajamarca número ciento treinta y nueve, Cayaltí, que era alquilado para el funcionamiento de la empresa del quejoso, arrendado por la señora María Suly Rojas Uviarte; y, ix) Tres constancias de depósito, de fojas noventa y seis a noventa y ocho, realizados por el señor Luis Ismael Pedemonte Robles, padre del quejoso, por concepto de pago del alquiler de un inmueble ubicado en la avenida Cajamarca número ciento treinta y nueve, Cayaltí, a favor de María Suly Rojas Uviarte. Documentos que demuestran que hubo prestación de servicio, pero sólo para custodiar el dinero del pago de alquileres; y, luego, efectuar la entrega del mismo a la arrendadora; depósitos que por sus montos, de setecientos soles cada uno, hacen poco creíble la versión que por estos servicios de custodia de dinero se haya tenido que abonar en total quinientos sesenta y cuatro dólares americanos, y mil doscientos soles. Quinto. Que haciendo una valoración conjunta de los elementos de prueba para determinar la acreditación de la imputación fáctica, se tiene lo siguiente: a) Existe un hecho no controvertido que surge del análisis conjunto de los elementos de prueba: los pagos que el quejoso realizó a la investigada, tanto en moneda norteamericana como nacional. Este es un hecho afirmado por el quejoso, por su padre y ratificado por la misma investigada, del cual inclusive existe una constancia de depósito a través de una entidad financiera. b) La razón por la cual se efectuaron los pagos y si a partir de la misma, la investigada tuvo conocimiento de la presunta comisión de un delito, es la controversia nuclear del caso; y, al respecto, se tiene la siguiente prueba indiciaria que surge de la valoración conjunta: i) Indicios de mala justificación: - En tanto en su descargo la investigada ha formulado la hipótesis que los pagos responden a servicios que brindó al padre del quejoso en el ejercicio de su función notarial. Sin embargo, a pesar de haber transcurrido más de cuatro años de iniciada la investigación, la quejosa no ha exhibido los documentos que acreditan tal afirmación. Por el contrario, sólo ha presentado unas actas de constatación y depósitos bancarios que están referidos a controversias que tuvo el quejoso con la persona que le arrendaba el local para su empresa; lo que denota un indicio de mala justificación. - La investigada señaló también que le brindó al quejoso los servicios en su función notarial como justificación