Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2020 (20/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Domingo 20 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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artículo 7°, inciso 1), de la ley número 29824, denominada "Ley de Justicia de Paz", que expresamente prohíbe a los jueces de paz participar en política (...), y por último el artículo 6° del Código de Ética del Poder Judicial, (...); así, se encuentra acreditado que el investigado paralelamente ejerció dos funciones, mientras desempeñaba el cargo de Juez de Paz; quien además fue proclamado y participó como Regidor de la misma jurisdicción del Centro Poblado de Acocollo; consecuentemente, de acuerdo con lo antes expuesto, se tiene que la conducta realizada por el juez de paz quejado Antonio Luque Ramos, configura falta muy grave, conforme lo señala el artículo 50°, inciso 1), de la Ley número 29824 ­Ley de Justicia de Paz-, (...) "SON FALTA MUY GRAVES: 1) Desempeñar simultáneamente el cargo de alcalde, teniente alcalde, regidor, agente municipal, gobernador o teniente gobernador", inconducta que implica la imposición de la medida disciplinaria de destitución, conforme lo señala el artículo 54° de la norma antes precitada, por ser absolutamente incompatible, lo peor de todo contrario a Ley". Luego, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial precisó: "Tercero.- (...) y en atención a que en el presente caso, ha quedado demostrado que el investigado, ejerció el cargo de Juez de Paz simultáneamente con el de regidor de la Municipalidad del Centro Poblado de Acocollo, incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso 1 del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz; por consiguiente, el investigado Antonio Luque Ramos ha infringido sus deberes funcionales, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción. Cuarto.- (...) en atención al Principio de RazonabilidadProporcionalidad normado por el inciso 3 del artículo 230° de la Ley (...) N° 27444 (...) esta jefatura coincide con la propuesta elevada en el sentido que corresponde la aplicación de la medida disciplinaria más drástica". Tercero. Que mediante Informe número cero veintidós guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos doscientos setenta y tres, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución del señor Antonio Luque Ramos, formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a traes de la resolución número veinte del siete de diciembre de dos mil dieciocho. Cuarto. Que en mérito de lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es de precisarse que respecto al investigado Antonio Luque Ramos corresponde revisar y emitir pronunciamiento, respecto a la falta muy grave que se le atribuye, prevista en el artículo cincuenta, inciso uno, de la Ley de Justicia de Paz, esto es por: "Desempeñar simultáneamente el cargo de alcalde, teniente alcalde, regidor, agente municipal, gobernador o teniente gobernador"; lo que debe ser sancionada con la medida disciplinaria de destitución. Quinto. Que, conforme a la Resolución número cero tres guión ODECMA guión CSPU, del catorce de julio de dos mil catorce, de fojas diecisiete, emitida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, la falta imputada a Antonio Luque Ramos, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Acocollo, distrito y provincia de Huancané, es la siguiente: "... por ejercer el cargo de Juez de Paz simultáneamente al de regidor de la Municipalidad del Centro Poblado de Acocollo, distrito y provincia de Huancané, pese a encontrarse impedido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso 1) y último parrado de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, incurriendo con ello en falta muy grave conforme se tiene del artículo 50°, inciso 1), de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz". Sexto. Que en relación a la falta muy grave imputada al investigado Luque Ramos corresponde señalar que la

misma tiene su antecedente en la queja interpuesta por los señores Feliciano Condori Tipula y Marcelino Condori Tipula, domiciliados en la Comunidad Campesina de Taurahuta, distrito de Huancané, quienes le imputaron presunto abuso de autoridad, amenaza y discusiones con los comuneros. Si bien es cierto, mediante Resolución número cero tres guión ODECMA guión CSPU, del catorce de julio de dos mil catorce, de fojas diecisiete, se declaró improcedente la queja señalada; sin embargo, en mérito de la copia del Informe número cero cero uno guión dos mil catorce guión MCPA diagonal AL, del tres de abril de dos mil catorce, emitido por el Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Acocollo, obrante de fojas tres, acompañada por los quejosos se advirtió que el Juez de Paz Antonio Luque Ramos ocupa al mismo tiempo el cargo de Regidor de dicho municipio; razón por la cual, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, de oficio dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el referido juez de paz, por la falta muy grave descrita anteriormente. Sétimo. Que a través de las investigaciones realizadas, se ha recabado copia fedateada de los siguientes documentos: i) Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil once guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, del veinticuatro de noviembre de dos mil once, de fojas ciento veinte, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, a través de la cual se resuelve: "ARTÍCULO PRIMERO.- DESIGNAR a don ANTONIO LUQUE RAMOS como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Acocollo, distrito de Huancané, provincia de Huancané y departamento de Puno, a partir de la fecha y por el periodo de dos años...". ii) Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil trece guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, del trece de agosto de dos mil trece, de fojas ciento veintiuno, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, a través de la cual se resuelve: "ARTÍCULO PRIMERO.- PRORROGAR a cuatro años el periodo de designación de ANTONIO LUQUE RAMOS como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Acocollo­Distrito de Huancané­ Provincia de Huancané"; y, iii) Resolución de Alcaldía número doscientos sesenta y siete guión dos mil doce guión MPH diagonal A del veintiocho de diciembre de dos mil doce, de fojas ocho, emitida por el Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Acocollo, a través de la cual dispone: "... ARTÍCULO SEGUNDO.- RECONOCER Y PROCLAMAR como (...) REGIDORES [de la Municipalidad del Centro Poblado de Acocollo] a los siguientes ciudadanos: (...) 4. CUARTO REGIDOR: Sr. Antonio LUQUE RAMOS DNI N° 01982023...". Octavo. Que del tenor de los documentos citados en el considerando anterior, se desprende que el investigado Antonio Luque Ramos fue designado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno, como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Acocollo, distrito de Huancané, provincia de Huancané y departamento de Puno, a partir del veinticuatro de noviembre de dos mil once, por un periodo de dos años, el mismo que incluso fue prorrogado por dos años más. Asimismo, se advierte que el investigado fue reconocido y proclamado por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancané como cuarto regidor de dicha comuna, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce; es decir, que a partir de dicha fecha, ejerció simultáneamente los cargos de juez de paz y de regidor municipal. Noveno. Que de conformidad con lo establecido por el artículo dos, inciso uno, de la ley de Justicia de Paz: "Artículo 2. Impedimentos. Esta impedido de acceder al cargo de juez de paz, mientras ejerza función pública: 1. El que ocupa un cargo político por designación o elección popular". Asimismo, en la parte final de dicho artículo se señala: "De presentarse cualquiera de estas circunstancias, con posterioridad al nombramiento o