Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2020 (20/09/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Domingo 20 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

49

de fojas trescientos cuatro, donde se verifica que no registra medidas disciplinarias vigentes. Cuarto. Que del análisis de los medios probatorios antes detallados, se tiene que está acreditada la existencia del Expediente número cero dos mil seiscientos dieciocho guión dos mil once guión cincuenta y dos guión mil seiscientos uno guión JR guión PE guión cero ocho, de fojas veintisiete a cuarenta y uno, y de fojas doscientos seis a doscientos diecinueve; así como del Cuaderno de Revocatoria, de fojas ciento ochenta y tres a doscientos cinco. Asimismo, se ha acreditado que la señora Mariela Mercedes Burgos Barrios laboró en la Corte Superior de Justicia de La Libertad y que realizaba labores en el Módulo del Código Procesal Penal de Trujillo durante el periodo comprendido, a partir del once de enero de dos mil once hasta el veinte de mayo de dos mil quince. De otro lado, con las transcripciones de Facebook ha quedado demostrado que existieron conversaciones entre la investigada y la señora Roxana Paola Fiestas Ortega, concluyéndose por las declaraciones de la quejosa señora Vanessa Maricel Lezama Rázuri, la coincidencia de los nombres de los implicados en dichos diálogos, y el número de teléfono que hace mención la investigada, el mismo que obra a fojas quince en una hoja de papel como el número de teléfono celular de ésta, que se realizaron conversaciones que se refieren a un trato entre la investigada y la señora Roxana Paola Fiestas Ortega, desde el diecisiete de febrero a mayo de dos mil quince, fechas en las cuales la investigada Burgos Barrios aún mantenía vínculo laboral con la Corte Superior de Justicia de La Libertad, laborando en el Módulo del Código Procesal Penal de Trujillo; dichas conversaciones tenían como finalidad lograr la liberación del hermano de la señora Fiestas Ortega; así como coordinar las reuniones y encuentros entre ésta y la investigada, y luego, la exigencia de devolución del dinero entregado a la investigada debido al supuesto incumplimiento de su finalidad. De igual manera, las conversaciones vía WhatsApp entre la quejosa y la investigada que se realizaron entre el mes de mayo y julio de dos mil quince, verifican el pedido que realiza la señora Vanessa Maricel Lezama Rázuri a la investigada, a fin que le devuelva la suma de seis mil soles, dinero que supuestamente estaba destinado a darle al juez de la causa para cumplir con la finalidad de liberar a su esposo. Estas conversaciones han sido corroboradas con la declaración de la quejosa Vanessa Maricel Lezama Rázuri, de fojas veintidós a veintitrés, y de fojas noventa y cuatro a noventa y siete, en las cuales indica que había contactado a la investigada, a fin que realice todos los trámites necesarios para excarcelar a su esposo, para lo cual le entregaron sumas de dinero en los meses de noviembre a diciembre de dos mil catorce, y que en la quincena de febrero de dos mil quince se depositó a la investigada en la cuenta bancaria de Interbank la suma de mil nuevos soles, lo que se corroboró con la carta enviada por la referida entidad bancaria. Todo ello, confirma que la investigada mantuvo relaciones extraprocesales con la esposa del procesado Ricardo Francisco Fiestas Ortega, señora Vanessa Maricel Lezama Rázuri, y con la hermana de éste, señora Roxana Paola Fiestas Ortega, habiéndole incluso entregado sumas de dinero, lo que ocurrió durante el periodo que mantenía vínculo laboral con el Poder Judicial; y, pese a que no existió perjuicio que se viera reflejado en actos procesales judiciales, que habrían afectado el normal desarrollo del proceso (Expediente número cero dos mil seiscientos dieciocho guión dos mil once guión cincuenta y dos guión mil seiscientos uno guión JR guión PE guión cero ocho), la investigada incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Quinto. Que, en cuanto a la determinación de la sanción, se debe evaluar la afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por

el Estado; el grado de jerarquía y especialidad de la investigada, entendiéndose que cuanto mayor sea su jerarquía y más especializadas sean sus funciones en relación a las faltas cometidas, mayor será su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente; las circunstancias en que se comete la infracción, la concurrencia de faltas, la participación de uno o más personas en la comisión de la falta; la reincidencia y continuidad en la comisión de la falta, el beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso; y, la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y grado de perturbación al servicio judicial. De igual modo, debe merituarse el principio fundamental de objetividad, referido a que la acción de control debe evaluarse tomando en cuenta los hechos concretos detectados. Así, también, de conformidad con el principio de proporcionalidad, la imposición de la sanción disciplinaria debe corresponder con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas; por lo que, corresponde que este Órgano de Gobierno pondere la intencionalidad o reiteración del acto; así como los perjuicios causados, teniendo en consideración el fundamento quince de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC, de fecha once de octubre de dos mil cuatro, que señala El principio de razonabilidad o proporcionalidad es circunstancial al Estado Social y Democrático de Derecho y está configurado en la Constitución en sus artículos tres y, cuarenta y tres y plasmado expresamente en su artículo doscientos, último párrafo. Si bien suele haber distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientas que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación". Sexto. Que, siendo así, la medida disciplinaria de destitución propuesta y prevista en el artículo trece, numeral tres, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, debe ser impuesta a la investigada, en consideración a que, actuando irregularmente, obtuvo un beneficio económico ilícito, y lejos de cumplir con sus obligaciones con honestidad, dedicación, eficiencia y rectitud, realizó actos indebidos que perjudican la imagen institucional del Poder Judicial; por lo que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se justifica la necesidad de apartar definitivamente a la investigada Mariela Mercedes Burgos Barrios del cargo que ostentaba, ya que este Poder del Estado no puede contar con personal que no se encuentre seriamente comprometido con su función; teniendo en cuenta que el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, lo que implica que deben demostrar en la práctica cotidiana de su trabajo un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; lo que se corrobora también con lo establecido en el artículo diez, numeral diez punto uno, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; y, si esto no es internalizado voluntariamente por el servidor público, incumpliendo sus deberes y funciones, no resulta posible que continúe en el servicio público; debiendo imponérsele la medida disciplinaria más drástica como es la destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 374-2020 de la décimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Álvarez