Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2020 (20/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Domingo 20 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o la culpa a una persona. Décimo. Que, en el presente caso, no es aplicable la presunción de juez lego, dado que la investigada es de profesión abogada desde el año dos mil doce, conforme ella misma lo ha manifestado; y, de acuerdo a la corroboración de este hecho con la verificación de tal información en la página web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU). Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo como son: conocimiento y voluntad. Es más, como en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude a "dolo manifiesto", esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa, y las consecuencias de la misma. Décimo Primero. Que, en tal sentido, en este caso se advierte la configuración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa disciplinaria a la investigada, dado que es razonable imputarle el conocimiento que ella tenía, por las siguientes razones: a) Al momento que el quejoso le hizo la consulta fue porque la conoció ejerciendo el cargo de jueza de paz. b) Cuando la investigada absolvió la consulta, lo hizo porque acudieron a ella, en su condición de jueza de paz. c) El motivo de la consulta era precisamente darle a conocer la ocurrencia de un hecho delictivo cometido en perjuicio del quejoso. d) La investigada conocía que debía poner en conocimiento de la autoridad competente, Ministerio Público o Policía Nacional del Perú; más aún en su condición de abogada, y no lo hizo. e) Al no poner en conocimiento este hecho, le es imputable válidamente que ella conocía que estaba transgrediendo el deber que surge de la Ley de Justicia de Paz, y que configura la infracción "No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función". Décimo Segundo. Que el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintiuno del Reglamento Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como faltas administrativas, las siguientes: "1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3. Destitución". Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la referida ley, y el artículo veintinueve del citado reglamento prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; siendo esta la única alternativa legal en estos supuestos; no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra condicionado a la existencia de un marco punitivo que establezca un límite máximo y mínimo, el cual no existe para la imputación y acreditación de faltas muy graves. Por tal motivo, corresponde imponer a la investigada la sanción administrativa de destitución, aun cuando sólo se ha configurado una de las dos faltas muy graves atribuidas a la Jueza de Paz Arelis Guerra Carhuajulca. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1497-2019 de la cuadragésimo octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero.- Desestimar la propuesta de destitución de la señora Arelis Guerra Carhuajulca, respecto de la imputación por falta muy grave prevista en el numeral

cuatro del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: "Ejercer defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz"; en su actuación como Jueza de Paz de Segunda Nominación del distrito de Cayaltí, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Arelis Guerra Carhuajulca, respecto a la falta grave prevista en el numeral cinco del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: "No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función"; por su desempeño como Jueza de Paz de Segunda Nominación del distrito de Cayaltí, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1885729-11

Imponen medida disciplinaria de destitución a Asistente Judicial del Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, Corte Superior de La Libertad
QUEJA N° 928-2015-LA LIBERTAD Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinte.VISTA: La Queja número novecientos veintiocho guión dos mil quince guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución de la señora Mariela Mercedes Burgos Barrios, por su desempeño como Asistente Judicial del Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, Corte Superior de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número dieciséis, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos treinta y seis. CONSIDERANDO: Primero. Que no obstante haber sido absuelta por la falta grave establecida en el artículo nueve, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, se atribuye a la señora Mariela Mercedes Burgos Barrios, Asistente Judicial del Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, Corte Superior de La Libertad, haber mantenido relaciones extraprocesales con terceras personas, en el caso concreto, con los familiares del sentenciado Ricardo Francisco Fiestas Ortega (esposa y hermana) en la tramitación del Expediente número dos mil seiscientos dieciocho guión dos mil once guión cincuenta y dos guión mil seiscientos uno guión JR guión PE guión cero ocho, sobre cuaderno de revocatoria de suspensión de la pena. Tal conducta disfuncional se encuentra prevista en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Así como, la falta grave prevista en el numeral diez punto uno del artículo diez de la Ley del Código de Ética de la Función Pública que señala: "La transgresión de los principios y los deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente ley, se considera infracción al presente código, generándose responsabilidad pasible de sanción". Segundo. Que es objeto de examen la resolución número dieciséis, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por la cual la Jefatura de la Oficina de