Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2020 (20/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Domingo 20 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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legislador asigna la facultad de supervisión de la actividad notarial de los jueces de paz al Consejo del Notariado y le encarga a los Colegios de Notarios, coordinar con las Cortes Superiores de Justicia para determinar qué juzgados de paz de sus circunscripciones pueden ejecutar funciones notariales. b) En consecuencia, ninguno de los órganos de control jurisdiccional del Poder Judicial están autorizados legal ni reglamentariamente para ejecutar acciones de supervisión, control, tramitar y conocer procedimientos disciplinarios, y a imponer sanciones relacionadas a la función notarial de los jueces de paz. Por lo tanto, todos los actos ejecutados por ellos, en este procedimiento disciplinario, son nulos de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo diez del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria. c) Cuando el legislador se refiere al "avocamiento a una causa" o al "establecimiento de relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten su independencia e imparcialidad", se está refiriendo, sin lugar a dudas, a fenómenos que sólo pueden producirse en un litigio o proceso judicial, y no a un acto notarial. El órgano de control asume que ambas funciones (notarial y jurisdiccional) vienen a ser lo mismo, a pesar que la Ley de Justicia de Paz las distingue, ubicándolas en artículos distintos; y, d) En el presente caso, ha quedado acreditado que el juez de paz investigado generó dos documentos con información falsa (escritura pública de compra venta y constancia de posesión con fecha anterior), y lo hizo por dinero, lo cual sin duda merece el reproche institucional más drástico, pero debido al vacío normativo en la tipificación de faltas, vinculadas a la función notarial de los jueces de paz, no es posible aplicarle una sanción administrativa. Cuarto. Que, resulta necesario precisar, que en el presente procedimiento administrativo disciplinario se han aportado los siguientes medios probatorios: i) Acta de Constatación de Hechos de fojas seis a siete. ii) Disco compacto conteniendo el video de la intervención al investigado Patricio Coila Ponce, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Capachica, Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas once. iii) Informe número dos mil ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión DIRCOCOR guión PNP diagonal DIVCODDCC guión DEPDCC guión Puno, y las declaraciones, de fojas cuarenta y uno a sesenta y seis; y, iv) Escritura pública de compra venta de terreno otorgado por Juana Pacompia Mamani a favor de Marisol Coila Pacompia, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez. Quinto. Que en cuanto al primer cargo imputado al juez de paz investigado, referido a que no mantuvo una conducta personal funcional irreprochable, acorde con el cargo que ocupa, al haber pedido y recibido o aceptar de la quejosa dinero a su favor, por la emisión de documentos, como son el certificado de posesión y la escritura pública imperfecta de compra venta al margen de la ley, se debe señalar que del video contenido en el disco compacto, de fojas once; así como del acta de constatación de hechos, de fojas seis, se aprecia que el investigado fue intervenido por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, con el apoyo de sus asistentes, el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, dos Fiscales Adjuntos Provinciales de la Fiscalía Anticorrupción de Puno y un equipo policial, encontrándose en la gaveta de su escritorio su billetera conteniendo dos billetes de cien soles, los cuales le habían sido entregados a la quejosa Marisol Coila Pacompia; hechos que han sido aceptados por el investigado en la Audiencia Única de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y seis.

Sexto. Que en cuanto al segundo cargo imputado al investigado Coila Ponce, consistente en la emisión de una escritura pública imperfecta de compra venta de bien inmueble, cuando no tenía competencia por ley para ello, conforme a lo previsto en el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, se tiene que si bien la escritura pública de compra venta de terreno otorgada por Juana Pacompia Mamani a favor de Marisol Coila Pacompia, tiene como fecha de emisión el veintisiete de octubre de dos mil diez, también lo es que en el desarrollo de la investigación se aprecia que dicho documento fue elaborado el veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, durante la vigencia de la Ley de Justicia de Paz; es decir, que el juez de paz investigado lo elaboró con fecha atrasada, conforme el mismo lo ha reconocido. En tal sentido, el investigado no ha cumplido con lo previsto en el artículo diecisiete de la ley acotada, pues dicha norma no contempla el otorgamiento de escritura pública imperfecta, como una de las funciones notariales de los jueces de paz. Sétimo. Que sobre lo expuesto por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico, se debe señalar que el último párrafo del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz señala que las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado. Dicha función, a la fecha, no ha sido implementada, habiéndose expuesto en tal sentido en la resolución del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por este Órgano de Gobierno: "Disponer que la Oficina de Justicia de Paz y Justicia Indígena promueva las coordinaciones respectivas para establecer la supervisión de las funciones notariales de los juzgados de paz por parte de las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) y del Consejo del Notariado, conforme lo establece el último párrafo del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, y en el literal ñ) del artículo setenta del Reglamento de la mencionada ley". Asimismo, el inciso tres del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz cuando se refiere "al conocimiento de causas", debe entenderse también a los procedimientos notariales iniciados por el juez de paz ejerciendo tal función; razón por la cual, existe vulneración al principio de tipicidad. Octavo. Que, por todo lo expuesto, se justifica la necesidad de apartar definitivamente del cargo al investigado Patricio Coila Ponce, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponerle la referida medida disciplinaria. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 400-2020 de la décimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Patricio Coila Ponce, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Capachica, Distrito Judicial de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1885729-9