Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2020 (20/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Domingo 20 de setiembre de 2020 /

El Peruano

de los pagos efectuados. Sin embargo, las actas de constatación presentadas, así como las constancias de depósito están referidas a una controversia que tuvo el quejoso y su padre con una tercera persona, respecto al pago del alquiler del inmueble ubicado en la avenida Cajamarca número ciento treinta y nueve, Cayaltí, a favor de María Suly Rojas Uviarte. De este modo, se acredita que realmente la prestación del servicio fue a favor de la arrendadora; lo que también denota un indicio de mala justificación; y, - También es relevante considerar que los depósitos por sus montos de setecientos soles cada uno, hacen poco creíble la versión que por estos servicios de custodia de dinero, se haya tenido que abonar en total quinientos sesenta y cuatro dólares americanos y mil doscientos soles, por parte del quejoso y su padre, por la prestación de dicho servicio; lo que también configura un nuevo indicio de mala justificación. ii) Indicios de corroboración: - En este caso, se cuenta con la incriminación uniforme y coherente del quejoso, así como de su padre, quienes por escrito, mediante carta notarial y escrito de queja, han afirmado que han realizado pagos a la investigada, por la prestación de un servicio profesional de abogada que ésta no habría realizado ante las autoridades fiscales o judiciales; y, por ello, la investigada se había comprometido a devolver el dinero, lo que tampoco hizo. Esto constituye un indicio de corroboración de la versión incriminatoria, a partir de las declaraciones escritas; y, - Tampoco se debe pasar por alto que el escrito de queja formulado por el señor Luis Felipe Pedemonte Rodríguez fue firmado por el abogado Wilson Díaz Cobeñas, quien es testigo de la confesión realizada por parte de la Jueza de Paz Guerra Carhuajulca reconociendo haber cobrado por servicios profesionales de abogada que prestó sólo de manera inicial, dado que no llegó a incoarse ningún proceso fiscal o judicial, delineando la defensa que realizaría para ayudar a recuperar el dinero hurtado sistemáticamente de la empresa del quejoso. De este modo, la firma de dicho documento por el referido abogado y conforme a una máxima de experiencia, la redacción del documento por parte del abogado, configura también un indicio de corroboración de la incriminación que se efectúa contra la jueza de paz investigada. Sexto. Que a partir de los indicios antes referidos, se infiere que los pagos tuvieron la finalidad de cancelar los servicios de asesoría prestados por la investigada, en su condición de abogada; así como acredita que ésta tuvo conocimiento de la presunta comisión de un delito como consecuencia de tal acuerdo de asesoría legal, que inició con una consulta que se le hizo en su condición de jueza de paz, absuelta por ella, pero que con posterioridad derivó en el ofrecimiento de sus servicios profesionales como abogada. Por ello, la imputación fáctica se encuentra acreditada, y corresponde entonces evaluar si concurre tanto el elemento objetivo (tipicidad administrativa) como el elemento subjetivo (responsabilidad administrativa) en el presente caso. Sétimo. Que en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta atribuida a la investigada Arelis Guerra Carhuajulca debe ser, también, subsumible en el tipo administrativo previsto como falta. En tal sentido, la investigada ha incurrido en dos faltas muy graves previstas en los numerales cuatro y cinco del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: "4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz. 5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un deleito detectado en el ejercicio de su función". Octavo. Que la investigada Arelis Guerra Carhuajulca no ha expresado un argumento de defensa cuestionando la tipicidad de las faltas atribuidas. Sin embargo, analizando si las conductas acreditadas pueden o no subsumirse en los tipos administrativo que configuran las faltas muy graves que se le atribuyen, se tiene lo siguiente:

i) Respecto a la falta muy grave "Ejercer defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz", está probado que la investigada ha cobrado una suma de dinero por servicios profesionales de abogada y que, además, terminó prestando una defensa de manera inicial al quejoso, dado que delineó la defensa que realizaría para ayudarle a recuperar el dinero hurtado sistemáticamente a su empresa. Sin embargo, no está probado que por tal motivo se haya brindado asesoría o ejercido defensa "en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz", dado que después del cobro no hubo ningún acto de defensa material, más allá de delinear la estrategia que podría haber dado origen a una investigación fiscal, y que la misma no originó un proceso judicial. De este modo, existe atipicidad del hecho respecto a la primera falta muy grave atribuida a la investigada, pues considerar que el hecho de delinear una estrategia de defensa, que sí es ejercer la defensa, puede subsumirse en el tipo administrativo, sería desconocer el elemento objetivo "defensa en procesos judiciales"; y, con ello vulnerar el principio de legalidad en sede administrativa; y, ii) Respecto a la falta muy grave "No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función", está acreditado que el quejoso, señor Luis Felipe Pedemonte Rodríguez, acudió a la investigada Arelis Guerra Carhuajulca, justamente porque la conoció entre fines de julio de dos mil trece, conforme a la primera acta de constatación, o en agosto del mismo año, como afirma el quejoso en su escrito, probablemente por error; y, que en esa oportunidad la conoció en su condición de jueza de paz. Asimismo, está probado que como consecuencia de tal circunstancia el quejoso inició una consulta a la investigada Arelis Guerra Carhuajulca, en su condición de jueza de paz, y que ella absolvió tal consulta en tal condición, aunque con posterioridad ofreció sus servicios profesionales como abogada a favor del quejoso, llegando a pactar un monto de honorarios profesionales. De este modo, se advierte que en el desempeño de su función jurisdiccional la investigada Guerra Carhuajulca tomó conocimiento del hecho que la empresa del quejoso, fue víctima de un hurto sistemático por la suma de cincuenta mil soles; y, en lugar de dar cuenta de este hecho a la autoridad competente, trató de ocultar el hecho, a partir de inducir a error al quejoso, haciéndole creer que los asesoraría como abogada, a fin de lograr encarcelar a los presuntos responsables del delito, cuando en realidad jamás inició acción legal alguna. Tal conducta es perfectamente subsumible en el supuesto de "No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función", dado que fue, al menos inicialmente, que en ejercicio de su función tomó conocimiento del hecho delictivo (hurto sistemático) y no lo puso en conocimiento del Ministerio Público que era la autoridad competente. Por ello, la conducta acreditada es atípica para la primera infracción como falta muy grave, "Ejercer defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz", pero si resulta típica para la falta muy grave, "No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función". Noveno. Que resulta menester señalar que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción; en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala "La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva". En tal sentido, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no