Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2020 (20/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Domingo 20 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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también una choza rustica sostenida de paliso de tamares y caña conforme indica el posesionario que le sirve para instalarse a fin de continuar con los trabajos o mejoras que viene realizando en el predio conforme se puede apreciar del panel xerográfico que se tiene a la vista; ...". Décimo quinto. Que el investigado Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana ha señalado en sus informes emitidos a través de los Oficios números cero cero dos guión dos mil catorce guión JPO guión I, del diez de marzo de dos mil catorce, de fojas setenta y seis; cero cero ocho guión dos mil catorce guión JPO guión I, del catorce de julio de dos mil catorce, de fojas ciento noventa y tres; y, diez guión dos mil catorce guión JPO guión I, del cinco de diciembre de dos mil catorce, de fojas doscientos veintiocho, que emitió el Acta de Constatación Judicial en uso de las facultades previstas en la Ley de Justicia de Paz. Al respecto, corresponde señalar que de conformidad con el texto original del artículo diecisiete, inciso cinco, de la Ley de Justicia de Paz, aplicable al caso por razón de temporalidad, los Jueces de Paz tienen como una de sus funciones notariales, la siguiente: "5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente". Décimo sexto. Que sin embargo, no se advierte que el investigado Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana haya emitido una Constancia de Posesión, conforme a sus funciones notariales, sino que emitió un Acta de Constatación Judicial sobre determinación de área y linderos de un predio, con lo cual excedió la competencia prevista en el texto original del inciso cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, pues si bien el solicitante Juan Isidro Villagaray Jiménez solicitó una constatación judicial de posesión y que se constate, además, la colindancia, área, linderos, medidas perimétricas, construcción existente y todo cuanto existe en el predio; esto no se encontraba dentro de las competencias notariales del juez de paz. Tanto más, una diligencia de dicha naturaleza requiere la intervención de los terceros involucrados en la delimitación, como pueden ser los propietarios o posesionarios de los predios colindantes; así como contar con la asistencia técnica de un perito especializado en la materia. Décimo sétimo. Que el juez de paz investigado señaló en el acta copiada a fojas cincuenta y cuatro, que conjuntamente con el solicitante procedió a recorrer íntegramente la extensión superficial del predio y, específicamente, sus límites; apreciando los mismos conforme al plano de ubicación y memoria descriptiva acompañados. Es decir, no realizó una constatación de posesión, sino propiamente una inspección judicial que es un medio probatorio típico, conforme al inciso cinco del artículo ciento noventa y dos del Código Procesal Civil, cuya competencia corresponde al juez del proceso donde se ofrece, o si es actuada como prueba anticipada la competencia es exclusiva del juez que debe conocer el futuro proceso, de conformidad con el artículo doscientos noventa y siete del Código Procesal Civil, debiendo precisarse la pretensión futura y con citación del futuro emplazado, conforme a lo previsto en el artículo doscientos ochenta y siete del citado código. En tal sentido, se ha verificado que el Juez de Paz Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana se encuentra incurso en la comisión de falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, por haber realizado en los hechos una inspección judicial a sabiendas que se encontraba impedido para hacerlo; por lo que, corresponde imponerle la sanción disciplinaria de destitución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la ley acotada. Décimo octavo. Que cabe precisar sobre la propuesta de destitución, que a través del informe de fojas quinientos veintiséis a quinientos treinta y uno, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena ha evaluado, igualmente, la propuesta de destitución del investigado Alexis Arnaldo Felipa Chacaltana, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura

del Poder Judicial, concluyendo que la misma debe ser aprobada por este Órgano de Gobierno. Décimo noveno. Que en cuanto a la medida cautelar de suspensión preventiva recurrida por el investigado Felipa Chacaltana, de los agravios expuestos en su recurso de apelación se advierte que el recurrente no cuestiona los fundamentos por los cuales se dictó medida cautelar en su contra, sino que básicamente cuestiona los fundamentos por los cuales se ha formulado la propuesta de destitución por parte de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, que no se ha configurado la infracción que se le imputa, y que sólo actuó conforme a sus facultades previstas en el inciso cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, o sea que sólo se limitó a realizar una constatación conforma al plano y memoria descriptiva acompañados por el solicitante. Sin embargo, ello ha quedado desvirtuado precedentemente, pues como se ha explicado el juez de paz investigado señaló que recorrió íntegramente la extensión superficial del predio y, específicamente, sus límites, apreciando los mismos conforme al plano y memoria descriptiva acompañado por el solicitante; es decir, no realizó sólo una constatación de posesión, sino propiamente una inspección judicial de área, límites y linderos del predio señalado por el solicitante, para lo cual no resultaba competente. Resulta menester precisar que el recurrente no ha cuestionado la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial sobre la naturaleza de la medida cautelar y sus requisitos, como son: i) Que existan fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de hecho grave que haga previsible la imposición de la medida de destitución; y, ii) Que resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o del mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. No obstante, debe precisarse que los mismos han sido debidamente verificados a través de la resolución recurrida, al señalar: "QUINTO.- (...). La primera condición anotada, se cumple porque -como se ha explicado en el informe que contiene la Propuesta de Destitución elevado por la Jefatura de la ODECMA- en el presente procedimiento disciplinario se encuentra acreditado que el investigado ha incurrido en falta muy grave que origina una propuesta de destitución en su contra. En relación al presupuesto de necesidad o peligro para la procedencia de una medida cautelar, se verifica que la misma concurre en el caso bajo examen. Y es que dada la probabilidad de que el investigado en el ejercicio del cargo pueda incurrir nuevamente en hechos similares siendo indispensable garantizar la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial, por lo que la medida de suspensión preventiva resulta indispensable para evitar la repetición del irregular hecho advertido y otros similares...". En tal sentido, se advierte que la medida cautelar de suspensión preventiva contra el investigado se encuentra debidamente justificada, y no habiéndose desvirtuado los fundamentos por los cuales fue emitida, corresponde que la misma sea confirmada. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 3752020 de la décimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención de los señores Consejeros Arévalo Vela y Lama More, quienes se encuentran de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,