Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2020 (20/09/2020)


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NORMAS LEGALES

Domingo 20 de setiembre de 2020 /

El Peruano

designación de juez de paz, se procederá a la separación del cargo". En tal sentido, se advierte que el investigado Antonio Luque Ramos ha contravenido dicho impedimento, al haber ejercido simultáneamente los cargos de juez de paz y de regidor municipal; hecho que, además, configura falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso uno, de la misma ley: "Artículo 50. Faltas muy grave. Son faltas muy graves; 1. Desempeñar simultáneamente el cargo de alcalde, teniente alcalde, regidor, agente municipal, gobernador o teniente gobernador", infracción que es sancionada con medida disciplinaria de destitución, conforme al artículo cincuenta y cuatro de la misma norma legal. Motivo por el cual, corresponde aprobar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 397-2020 de la décimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Antonio Luque Ramos, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Acocollo, Distrito Judicial de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1885729-10

"5.1. Habría pactado con el ciudadano Luis Pedemonte Rodríguez la contratación de sus servicios como profesional abogada, a fin que conjuntamente con el esposo de esta última, ayuden al referido ciudadano con su problema de hurto sistemático de dinero por parte de algunos trabajadores de su empresa ("Cable Universal"); no obstante, estar expresamente prohibido a los jueces de paz el desempeñar la labor de abogado en el distrito judicial donde desempeña el cargo (numeral ocho del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz), en concordancia con las prohibiciones éticas del servidor público señalada en el numeral dos del artículo ocho de la Ley del Código de Ética de la Función Pública ­ Ley número veintisiete mil ochocientos quince: "El servidor público está prohibido de: (...) 2. Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia. (...); incurriendo en causal de falta muy grave señalado en el numeral cuatro del artículo cincuenta de la misma ley. 5.2. No habría puesto a conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión del delito de hurto en agravio de la empresa "Cable Universal"; faltando a su deber señalado en el numeral diez del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave señalada en el numeral cinco del artículo cincuenta de la misma ley". La imputación jurídica que se efectúa a la investigada se encuentra tipificada en los numerales cuatro y cinco del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, al haber incurrido en dos faltas muy graves. Razón por la cual, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial por resolución número diecinueve, de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, propone a este Órgano de Gobierno que se imponga la medida disciplinaria de destitución a la señora Arelis Guerra Carhuajulca, por los cargos atribuido en su contra. Segundo. Que de la revisión de los actuados se tiene que la investigada Arelis Guerra Carhuajulca ha formulado los siguientes descargos: a) En su declaración de fojas setenta a setenta y uno, señala que no ha brindado asesoría como abogada al quejoso Luis Felipe Pedemonte Rodríguez, y el depósito de quinientos sesenta y cuatro dólares americanos que le ha realizado es por el pago de unos servicios pendientes que había brindado al papá del quejoso en su función notarial. Asimismo, señala que por el grado de amistad que tiene con el quejoso se hizo un préstamo por un problema de salud que tuvo y que todo esto debe tratarse de un mal entendido. Afirma que sí es abogada habiendo estudiado en la Universidad de Chiclayo y obteniendo el título profesional en la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo; y, b) En el informe de descargo y anexos, de fojas noventa y tres a ciento uno, manifiesta que el pago de la suma de quinientos cincuenta y cuatro dólares americanos fue el pago de unos servicios de constatación que le realizó al quejoso en ejercicio de su función notarial, y el saldo de otros depósitos que le hizo de mil soles es un préstamo que el quejoso le hizo; y , que al no devolverle este préstamo, además de enterarse que ella era amiga de las personas con las cuales el quejoso tenía problemas le planteó la queja, no siendo verdad que la investigada haya pactado ser su abogada; así como que haya fijado un monto de honorarios profesionales por el servicio de asesorarlo en una denuncia por un delito de hurto cometido en perjuicio del quejoso por parte sus trabajadores. Tercero. Que como material probatorio, parte de su descargo, la investigada Arelis Guerra Carhuajulca ha presentado los siguientes documentos: i) Tres actas de constatación, en una de las cuales de fecha julio de dos mil trece ha participado el quejoso Luis Felipe Pedemonte Rodríguez, y en las otras dos ha participado el papá del referido quejoso. Dichas actas se relacionan a la constatación del inmueble ubicado en la Avenida Cajamarca número ciento treinta y nueve,

Imponen medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz de Segunda Nominación del distrito de Cayaltí, Corte Superior de Justicia de Lambayeque
(Se publica la presente Queja a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Oficio N°41622020-SG-CE-PJ, recibido el 17 de setiembre de 2020) QUEJA ODECMA N° 283-2014-LAMBAYEQUE Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.VISTA: La Queja ODECMA número doscientos ochenta y tres guión dos mil catorce guión Lambayeque que contiene la propuesta de destitución de la señora Arelis Guerra Carhuajulca, por su desempeño como Jueza de Paz de Segunda Nominación del distrito de Cayaltí, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecinueve, de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho; de fojas ciento sesenta y uno a ciento setenta y uno. CONSIDERANDO: Primero. Que del contenido de la resolución número ocho, del once de diciembre de dos mil quince, se advierte que la imputación fáctica que se realiza a la señora Arelis Guerra Carhuajulca, por su actuación como Jueza de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Cayaltí, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, es la siguiente: