Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2020 (25/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Domingo 25 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

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d) El que declara la procedencia cuya ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera. e) El emitido de oficio por la Administración Aduanera. 2. Para la notificación a través del buzón electrónico se considera que: a) El OCE o el OI cuente con número de RUC y clave SOL. b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del OCE o del OI, según corresponda. c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero deposita en el buzón electrónico del OCE o del OI un archivo en formato digital. d) La notificación surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica. 3. La Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el artículo 104 del Código Tributario. M2) Comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT 1. Cuando el OCE o el OI presentan su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registran una dirección de correo electrónico, se obligan a: a) Asegurar que la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las comunicaciones que la Administración Aduanera envíe. b) Activar la opción de respuesta automática de recepción. c) Mantener activa la dirección de correo electrónico hasta la culminación del trámite. d) Revisar continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado. 2. Con el registro de la mencionada dirección del correo electrónico en la MPV-SUNAT se autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar, a través de esta, las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud. 3. La respuesta del OCE o del OI a las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se presenta a través de la MPV-SUNAT. 4. En tanto no se implemente la transmisión de documentos digitalizados por el portal de la SUNAT, la remisión de la documentación se realiza a través de la MPV-SUNAT. M3) Comunicaciones a través de la casilla electrónica del usuario (CEU) a la casilla electrónica corporativa aduanera (CECA) 1. De manera excepcional y en tanto no se encuentre implementada la herramienta informática que permita la comunicación de la Administración Aduanera con el OCE o el OI, se utiliza la CEU y la CECA. Para la habilitación de la CEU ante la Administración Aduanera, el OCE o el OI, previamente y por única vez, comunica la CEU a través de la MPV-SUNAT. 2. Cuando el OCE o el OI remiten documentos, estos deben ser legibles, en formato digital y no superar el tamaño recomendado de 6 MB por envío. 3. La intendencia de aduana adopta las acciones necesarias para el mantenimiento y custodia de la documentación y de las comunicaciones cursadas a través de la CEU y la CECA, conforme a la normativa vigente. N) VALORACIÓN DE LAS MERCANCÍAS 1. El valor en aduana de las mercancías se verifica y determina conforme a las siguientes normas: a) Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio - OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407. b) Decisión 571 de la Comunidad Andina "Valor en aduana de las mercancías importadas".

c) Resolución 1684 de la Comunidad Andina Reglamento Comunitario de la Decisión 571. d) Resolución 1456 de la Comunidad Andina - Casos especiales de valoración aduanera. e) Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF, y modificatorias. f) Procedimiento específico "Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC" DESPA-PE.01.10a. O) CAMBIO DE UBICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS 1. El beneficiario comunica a la intendencia de aduana de ingreso, previamente y a través de la MPV-SUNAT, que va a realizar el traslado de las mercancías a un lugar distinto al declarado para su permanencia temporal en el país o el traslado a una aduana distinta para su reexportación. 2. Lo dispuesto en el numeral anterior no es aplicable a: a) Las aeronaves, naves, sus partes, piezas, repuestos y motores a que se refiere el numeral 23 del anexo I. En este caso, el beneficiario indica, en el rubro IV del anexo II "Declaración jurada de ubicación y finalidad de las mercancías", la dirección de la oficina donde se encuentra la documentación relacionada con el movimiento de admisión temporal y con la reexportación de dichos bienes. b) Los contenedores tipo tanques o isotanques que transportan mercancías que van a ser descargadas en el lugar señalado por el beneficiario y luego van a ser trasladados a otro lugar para ser reexportados. En este caso, el beneficiario indica en el rubro IV del anexo II "Declaración jurada de ubicación y finalidad de las mercancías" la dirección del lugar de la descarga y la del almacén en donde permanecerán temporalmente los contenedores para su reexportación. c) Las mercancías que ingresan al amparo de contratos o convenios con el Estado o normas especiales, destinadas a investigaciones científicas, a que se refiere el numeral 2 del literal B) de la sección VI, cuya ubicación se indica en el respectivo contrato o convenio. El funcionario aduanero registra en el sistema informático correspondiente la comunicación realizada por el beneficiario sobre el traslado de las mercancías. 3. Si, durante una acción de control o fiscalización, las mercancías no son halladas en el lugar indicado en la declaración jurada o se comprueba que se destinaron a un fin distinto al declarado sin comunicarlo previamente a la Administración Aduanera, se aplica la sanción por la infracción prevista en la Ley. 4. Si el beneficiario no presenta la mercancía ante la SUNAT en el nuevo lugar indicado dentro del plazo de tres días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha que se detectó la infracción, la autoridad aduanera procede a su nacionalización y ejecuta la garantía para el cobro de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos, de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración hasta la fecha de pago, independientemente de la aplicación de la sanción a que se hace referencia en el párrafo anterior. P) ADMISIÓN TEMPORAL DE NAVES, AERONAVES, ACCESORIOS, PARTES Y REPUESTOS 1. El ingreso al país de las naves o aeronaves bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado se realiza mediante una declaración; los ingresos y salidas posteriores que efectúen estas naves o aeronaves dentro del plazo de autorización pueden ampararse en la misma declaración. 2. Los accesorios, partes y repuestos que no se importen conjuntamente con los bienes de capital admitidos temporalmente pueden ser sometidos al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado dentro del plazo autorizado. Para tal efecto, el beneficiario presenta, adicionalmente a la documentación requerida, los documentos que sustenten que los mismos forman parte de los bienes admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado.