Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2020 (25/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Domingo 25 de octubre de 2020 /

El Peruano

la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y la Gerencia de Asesoría Jurídica del Ositrán; y, CONSIDERANDO: Que, el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, señala que la función reguladora de los Organismos Reguladores comprende la facultad de fijar tarifas de los servicios bajo su ámbito; Que, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 26917, Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, establece que el Ositrán tiene como misión regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, con la finalidad de cautelar en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios, para garantizar la eficiencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público; Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 26917, atribuye al Ositrán la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, fijando las tarifas correspondientes en los casos en que no exista competencia en el mercado; y, en el caso que exista un contrato de concesión con el Estado, velar por el cumplimiento de las cláusulas tarifarias y de reajuste tarifario que pueda contener; Que, por su parte, los numerales 5.5 y 5.6 del Reglamento General del Ositrán (en adelante, REGO), aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM, precisan que le corresponde al Ositrán velar por el cabal cumplimiento de los contratos de concesión y del sistema de tarifas, peajes o similares; mientras que el artículo 16 del mencionado dispositivo legal señala que en ejercicio de su función reguladora, el Ositrán regula, fija, revisa o desregula las tarifas de los servicios y actividades derivadas de la explotación de la Infraestructura en virtud de un título legal o contractual; Que, adicionalmente, el artículo 17 del REGO, establece que la función reguladora es competencia exclusiva del Consejo Directivo de la institución. En ese sentido, el REGO precisa que dicho órgano sustenta sus decisiones en los informes técnicos que emita la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, encargada de conducir e instruir los procedimientos tarifarios, y la Gerencia de Asesoría Jurídica, que tiene a su cargo la evaluación de los aspectos jurídicos relacionados al procedimiento tarifario; Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2004-CD-OSITRAN de fecha 23 de septiembre de 2004, el Consejo Directivo del Ositrán aprobó el Reglamento General de Tarifas del Ositrán (en adelante, RETA), el cual fue modificado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 082-2006-CD-OSITRAN y la Resolución de Consejo Directivo Nº 003-2012-CD-OSITRAN; Que, el artículo 53 del RETA establece que corresponde al Consejo Directivo del Ositrán, aprobar el inicio del procedimiento de oficio de fijación, revisión o desregulación tarifaria, en los casos en que se verifiquen las condiciones referidas en sus artículos 11 y 14 del RETA; Que, los artículos 12 y 24 del RETA señalan que cuando los contratos de concesión establezcan tarifas, mecanismos de reajuste tarifario o disposiciones tarifarias o incluso procedimientos y condiciones para la fijación, revisión y aplicación de las tarifas, corresponderá al Ositrán velar por que las reglas recogidas en su RETA se apliquen de manera supletoria a lo establecido en los contratos y que en estos casos, la fijación o revisión tarifaria se iniciará siempre de oficio, mediante la aprobación del Consejo Directivo del Ositrán; Que, con fecha 11 de mayo del 2011, el Estado de la República del Perú, representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien a su vez actuó a través de la Autoridad Portuaria Nacional, suscribió el Contrato de Concesión para el Diseño, Construcción, Financiamiento, Conservación y Explotación del Terminal Norte Multipropósito en el Terminal Portuario del Callao (en adelante, el Contrato de Concesión) con la Entidad

Prestadora APM Terminals Callao S.A. (en adelante, APMT); Que, según la Cláusula 8.25 del Contrato de Concesión, a partir del quinto año contado desde el inicio de la Explotación, el Ositrán deberá realizar la primera revisión de las Tarifas aplicando el mecanismo regulatorio RPI-X, establecido en el Reglamento General de Tarifas del Ositrán, tanto para los Servicios Estándar como para los Servicios Especiales con Tarifa; asimismo, se indica que las siguientes revisiones tarifarias se realizarán cada cinco (5) años aplicando el mecanismos antes descrito; Que, con fecha 01 de junio de 2016, en el marco de la primera revisión tarifaria del Terminal Norte Multipropósito en el Terminal Portuario del Callao, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 030-2016-CD-OSITRAN (rectificada por Resolución de Consejo Directivo Nº 037-2016-CD-OSITRAN), el Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (en adelante, Ositrán o el Regulador) aprobó el factor de productividad de -9,63% aplicable a las tarifas tope o máximas del TNM, vigente desde el 01 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2021; Que, mediante el Informe del Visto, se analizó la procedencia del inicio de oficio del procedimiento de la segunda revisión del factor de productividad aplicable a las tarifas tope o máximas en el Terminal Norte Multipropósito en el Terminal Portuario del Callao, concluyéndose lo siguiente: 1. El Contrato de Concesión del Terminal Norte Multipropósito establece la obligación de revisar cada cinco años las tarifas máximas de los Servicio Estándar y Servicio Especiales regulados mediante el mecanismo regulatorio RPI-X, a partir del quinto año desde el inicio de Explotación del Terminal Norte Multipropósito en el Terminal Portuario del Callao. 2. Bajo ese contexto, el Anexo I del RETA señala que en cada oportunidad en que corresponda revisar las tarifas máximas, Ositrán deberá analizar las condiciones de competencia de los servicios regulados, siendo que la regulación tarifaria sobre cualquier servicio será dejada sin efecto por de comprobarse la existencia de condiciones de competencia en la provisión de dicho servicio. Además, el artículo 11 del RETA establece que en los mercados derivados de la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público en los cuales no existan condiciones de competencia que limiten el abuso de poder de mercado, el Ositrán determinará las Tarifas aplicables a los servicios relativos a dichos mercados. 3. Por otro lado, el Anexo 5 del Contrato de Concesión lista una serie de servicios que el Concesionario se ha comprometido contractualmente a brindar bajo una tarifa igual a cero. Al respecto, se debe mantener dicha tarifa, toda vez que es producto de la oferta económica del postor ganador como parte del factor de competencia para hacerse de la concesión. Asimismo, al ser una tarifa igual a cero, cualquier actualización por aplicación del mecanismo RPI-X dará siempre como resultado una tarifa máxima igual a cero. 4. Adicionalmente, el Contrato de Concesión señala que, si el Concesionario desea brindar Servicios Especiales no previstos en el referido contrato o servicios nuevos, previamente, debe haber un pronunciamiento de la Autoridad de Competencia sobre la existencia o no de condiciones de competencia en los mercados en los cuales se brindan dichos servicios. Hasta fecha de elaboración del presente Informe Conjunto de Inicio, dicha autoridad ha concluido que no existe condiciones de competencia sobre siete (7) servicios especiales, de los cuales seis (6) cuentan con Tarifa máxima fijada por el Regulador. 5. Considerando lo anterior, este Regulador realizó el análisis de condiciones de competencia sobre el Servicio Estándar a la Nave y el Servicio Estándar a la Carga para todos los tipos de carga, y revisó si se mantienen las condiciones de mercado que llevaron al Indecopi a determinar que no existían condiciones de competencia en los Servicios Especiales con Tarifa. Al respecto, se arribó a las siguientes conclusiones: