Norma Legal Oficial del día 28 de febrero del año 2020 (28/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Viernes 28 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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16.2 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de diez (10) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo. 16.3 No procede el otorgamiento de la autorización de asociación o incorporación definitiva de PMCE en caso se verifiquen obligaciones exigibles por concepto de derechos de pesca o sanciones de multa, suspensión o reducción de LMCE relacionadas con la embarcación pesquera aportante. 16.4 Sin perjuicio de ello, sólo en aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos sancionadores han sido impugnados en la vía administrativa o judicial, procede la autorización de asociación o incorporación definitiva de PMCE, la cual queda condicionada al cumplimiento del resultado de las impugnaciones correspondientes, según lo previsto en el último párrafo del numeral 2 del artículo 7 de la Ley. 16.5 Una vez concluidos los procedimientos sancionadores mediante acto administrativo firme o de confirmarse las referidas sanciones mediante sentencias con calidad de cosa juzgada, el Ministerio de la Producción suspende, de oficio, la asociación o incorporación definitiva de PMCE si en el plazo de diez (10) días hábiles no se acredita el cumplimiento de las referidas obligaciones." "Artículo 18. Nominación y asociación temporal de LMCE 18.1 A efectos de realizar actividades extractivas al amparo de la Ley, o cumplir con sanciones de suspensión, los armadores solicitan, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019JUS, la nominación de sus embarcaciones, de manera individual o agrupada, o la asociación temporal de LMCE, en la Temporada de Pesca establecida y por cada zona, según corresponda. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. 18.2 El armador presenta su solicitud de nominación a través de la Ventanilla Única del Sector Producción (VUSP) antes del inicio de cada Temporada de Pesca, precisando la relación de embarcaciones nominadas, no nominadas que serán parqueadas o aquellas que cumplirán sanción de suspensión. Asimismo, declara que sus certificados de matrícula cuentan con refrenda vigente. 18.3 Adicionalmente, para realizar actividades extractivas de manera asociada según lo previsto en el artículo 9 de la Ley, la solicitud de asociación temporal de LMCE, una vez obtenida la nominación a la que se refiere el párrafo anterior, es presentada por escrito ante el Ministerio de la Producción y contiene, además, las firmas legalizadas de todos los armadores participantes, quienes mantendrán la titularidad de sus permisos de pesca y la asignación de sus PMCE. Asimismo, en caso corresponda, declaran la lista de tripulantes sujetos al sistema de rotación y, además, que sus certificados de matrícula cuentan con refrenda vigente. 18.4 Por otro lado, iniciada la Temporada de Pesca, el armador puede modificar el estado de las embarcaciones nominadas, no nominadas o aquellas que han cumplido la sanción de suspensión, para lo cual solicita dicha variación por escrito ante el Ministerio de la Producción, declarando que sus certificados de matrícula cuentan con refrenda vigente. 18.5 La tramitación de los procedimientos administrativos precedentes tiene una duración máxima de dos (02) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo. En caso el armador no presente modificación alguna a las nominaciones o asociaciones aprobadas en la última Temporada de Pesca, se entiende que ha operado una renovación tácita de las mismas, siempre que se mantengan las condiciones en las que fueron autorizadas, salvo variación de las mismas a favor del administrado. 18.6 No procede la nominación ni la asociación temporal de LMCE en caso se verifique que los titulares registran obligaciones exigibles por concepto de derechos de pesca o sanciones de multa o suspensión relacionadas con las embarcaciones pesqueras involucradas en el

procedimiento, salvo aquellos supuestos que suspendan la exigibilidad de dichas obligaciones. Sin perjuicio de ello, en caso se verifique la exigibilidad de alguna obligación con posterioridad a la emisión del acto administrativo correspondiente, la autoridad competente suspende, de oficio, la nominación o asociación temporal aprobada, si en el plazo de tres (03) días hábiles no se acredita el cumplimiento de las referidas obligaciones. 18.7 A efectos de la nominación respectiva, las personas naturales o jurídicas que no sean titulares de los respectivos permisos de pesca, pueden acreditar la propiedad o posesión de las mismas y, por ende, el derecho a utilizar el LMCE de la embarcación correspondiente, indicando en su solicitud el número de procedimiento de cambio de titularidad del permiso de pesca en trámite. 18.8 Para efectos del control respectivo, el cómputo de la pesca que se realice en el marco de la nominación o asociación temporal de LMCE, se registra a prorrata entre todas las embarcaciones de dicho armador o asociación de armadores a las cuales se asignó originalmente los PMCE, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 9 de la Ley. Para establecer la existencia de un exceso o defecto en el cumplimiento del LMCE, se toma en cuenta la suma de los LMCE asignados a las embarcaciones de las que es titular el armador o la asociación de armadores que corresponda. 18.9 El PMCE Norte-Centro se utiliza para realizar actividades extractivas de los recursos en la Zona Norte Centro y, de igual forma, el PMCE Sur sólo se utiliza para realizar actividades extractivas de los recursos en la Zona Sur. Asimismo, al finalizar la temporada de pesca correspondiente se pierde la diferencia no extraída del LMCE asignado a cada embarcación pesquera en la respectiva zona de pesca, no pudiendo transferirse para la siguiente temporada." "Artículo 19. Cambio embarcaciones pesqueras de titularidad de

19.1 La transferencia de embarcaciones con permiso de pesca vigente para la extracción de los recursos con destino al consumo humano indirecto que tengan atribuidos los correspondientes PMCE y LMCE, se rige por lo que establece el artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. 19.2 Adicionalmente, sólo para el caso de las embarcaciones pesqueras que sean parte de un patrimonio fideicometido o se encuentren sujetas a arrendamiento financiero, el interesado presenta copia simple del documento, de fecha cierta, que acredite la constitución de dichos supuestos y, además, adjunta una carta de autorización de la entidad fiduciaria, financiera o bancaria para la realización del referido procedimiento, según corresponda. 19.3 Mediante el acto administrativo que otorgue el cambio de la titularidad del permiso de pesca para la extracción de los recursos con destino al consumo humano indirecto se concede también, respecto de la misma embarcación pesquera, el cambio de la titularidad de los correspondientes PMCE y LMCE." Artículo 5. Modificación de los literales a) y b) del subnumeral 4.1.5 del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2003-PRODUCE Modifícanse los literales a) y b) del subnumeral 4.1.5 del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2003-PRODUCE, en los términos siguientes: "Artículo 4. DEL RÉGIMEN Y MODALIDAD DE ACCESO (...) 4.1.5 Nominación, Asociación Incorporación Definitiva de PMCE Temporal e

"a. Nominación y Asociación Temporal