Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2020 (01/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 1 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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18. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, declarar no ha lugar la determinación de infracción en contra del candidato Juan Romel Alvarado Loarte. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Betzy Marilyn Díaz Vilca, personera legal alterna de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00016-2020-JEE-HNCO/JNE, del 5 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que determinó la existencia de infracción prevista en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, e impuso una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias; y, REFORMÁNDOLA, declarar no ha lugar la determinación de infracción en contra de Juan Romel Alvarado Loarte, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y proceder a su archivo definitivo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020006368 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ECE.2020005747) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte.

3. De acuerdo con el artículo 9 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, en concordancia con el artículo 42 de la LOP, aprobado por la Resolución Nº 0079-2018JNE, se establece que no hay sanción por entrega de dádivas en los siguientes supuestos: a) Cuando por ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato. b) Cuando se trate de artículos publicitarios como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0,3% de la unidad impositiva tributaria (UIT) por cada bien entregado. 4. En el presente caso, se debe tener presente la condición del candidato, toda vez que la sanción y exclusión por dádivas se realiza a los candidatos inscritos como tales en un proceso electoral determinado y en actos proselitistas, conforme lo señala la norma de la materia. 5. Si bien es cierto la intervención del candidato se realiza a título personal, no es menos cierto que a pesar de que no lleve algún símbolo o distintivo que lo identifique con su partido político, aún en ese extremo no deja de ser reconocido como una figura pública con exposición mediática y como candidato, lo cual también debe ser materia de un análisis futuro. 6. Dejar de considerar este extremo implicaría en futuros casos que cualquier candidato a título personal pueda realizar donativos en teletones u otras campañas solidarias y no ser sancionado por esas conductas, por lo que este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de examinar los casos y hechos concretos como este que se presenten hacia adelante. Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Betzy Marilyn Díaz Vilca, personera legal alterna de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00016-2020-JEEHNCO/JNE, del 5 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que determinó la existencia de infracción prevista en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, e impuso una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias; y, REFORMÁNDOLA, declarar no ha lugar la determinación de infracción en contra de Juan Romel Alvarado Loarte, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y proceder a su archivo definitivo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES: Con relación a los hechos expuestos, cabe señalar que si bien comparto el sentido del voto en que ha sido resuelto el presente, pero en los fundamentos que se han expuesto se debe adicionar lo que paso a exponer: CONSIDERANDOS 1. Por Ley Nº 30414, se incorporó el artículo 42 en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), luego modificado a través de la Ley Nº 30689, que señala la conducta prohibida en la propaganda electoral. 2. Dicho artículo dispone que: "Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política".

CHANAMÉ ORBE Concha Moscoso Secretaria General

1

Literal l, del artículo 5 del Reglamento.

1851539-2

MINISTERIO PUBLICO
Dan por concluidos nombramientos, aceptan renuncia y nombran fiscales en diversos Distritos Fiscales
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 158-2020-MP-FN Lima, 31 de enero de 2020