Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2020 (01/02/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 66

66
Análisis del caso concreto

NORMAS LEGALES

Sábado 1 de febrero de 2020 /

El Peruano

5. En este caso, corresponde determinar si Juan Romel Alvarado Loarte, candidato de la organización política Partido Democrático Somos Perú por el distrito electoral de Huánuco, ha transgredido la prohibición de ofrecer y entregar dádivas u obsequios de naturaleza económica en la propaganda electoral, conforme lo establece el artículo 42 de la LOP, concordante con el artículo 8 del Reglamento. 6. Pues bien, a través de la Resolución Nº 00016-2020-JEE-HNCO/JNE, materia de impugnación, el JEE concluyó que el referido candidato incurrió en la citada infracción, al considerar que la actividad realizada el 30 de noviembre de 2019 fue después de ser admitida la lista de inscripción de candidatos congresales de la organización política Partido Democrático Somos Perú. Aunado a ello, el JEE consideró la existencia de un video en el que se aprecia un escenario (estrado), en el cual se observa que el referido candidato hace la entrega de cinco (5) cajas de panetones y dinero (sobre cerrado) que, según el escrito de descargo, asciende a la suma de S/50.00, monto que supera el límite del valor permitido por ley. 7. Ante esta situación, el recurrente cuestiona la decisión del JEE, sobre los siguientes puntos: a) a la fecha del referido evento, Juan Romel Alvarado Loarte no era candidato, pues la resolución de admisión de la lista fue publicada en el diario El Peruano, el 3 de diciembre de 2019; b) la actividad donde sucedieron los hechos controvertidos no fue proselitista sino humanitaria, en la que el candidato participó a título personal; y c) no hubo una debida motivación en referencia a la situación de candidato de la referida persona, por lo que ello constituye un abuso de autoridad. 8. Ahora bien, para la resolución del presente caso, se debe tener presente el principio de unidad de la prueba que todo tipo de proceso debe observar, mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados en autos, con la finalidad de llegar a un grado de mayor certeza que sirva de sustento para imponer cualquier sanción, y así no limitarse a merituar las pruebas de manera aislada, sino que deben ser apreciadas como un todo, relacionándolas unas con otras. 9. Así las cosas, obra en autos un CD-ROM, que contiene un video en el que se observa lo siguiente: a) Un escenario (estrado), en el cual se encuentra el conductor (presentador) del evento que si bien textualmente dice "Está con nosotros el señor Manuel Vivanco, uno de los candidatos...", también lo es que, al momento de presentar al candidato cuestionado, lo hace de la siguiente manera: "...y también llegó el amigo Romel Alvarado..." y al momento de despedirlo dice: "...gracias, Romel Alvarado". b) En relación a la actuación de Juan Romel Alvarado Loarte, se audiovisualiza que, al momento de subir al escenario, se dirige al público agradeciendo la actividad y manifestando que la donación es realizada por su persona. Asimismo, se observa que viste una camisa azul, y un gorro rojo, conforme se visualiza en el video. c) Así, se tiene que, efectivamente, Juan Romel Alvarado Loarte no tiene ningún signo distintivo del número con el cual postula o de su organización política. 10. Ahora bien, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del contexto en el que se aplica la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP. Así, en la Resolución Nº 0298-2016-JNE, del 28 marzo de 2016, ha señalado lo siguiente: 1. Este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 196-2016-JNE del 8 de marzo de 2016, estableció que el artículo 42 de la LOP, incorporado por la Ley Nº 30414, busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos y alianzas electorales en competencia... 2. Así las cosas, ya que el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben

efectuar su propaganda política, debe entenderse que dicha modificatoria no supone una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos [énfasis agregado]. 11. En esa misma línea, en el considerando 6 de la Resolución Nº 0293-2016-JNE, del 22 de marzo de 2016, ha establecido lo siguiente: ...De ello, el artículo 42 tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 12. Así las cosas, si bien el artículo 42 de la LOP, establece conductas prohibidas para candidatos, esta prohibición debe ser interpretada conforme al contexto de que ya sea el candidato o la organización política se encuentre realizando propaganda electoral en el marco de un proceso electoral; ello a fin de no vulnerar el derecho fundamental de participación política, establecido en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. 13. En el presente caso, si bien es cierto que Juan Romel Alvarado Loarte se presentó en un evento público en el cual realizó una donación por un monto mayor al 0,3 % de una UIT; también lo es que: i. Lo hace sin ninguna distinción de su candidatura, ya sea el número con el que postula o el logo de la organización política por la cual postula como candidato al Congreso de la República. ii. En su intervención, Juan Romel Alvarado Loarte no hace referencia a su situación de candidato, menos aún llama a que voten por él para ocupar el cargo de congresista. iii. Cuando lo presentan en dicho evento, no lo hacen en su calidad de candidato ni representante de una organización política, sino como un ciudadano que decidió realizar una donación en el contexto de una actividad de recolección de donación para la aldea infantil San Juan Bosco. 14. Así las cosas, los hechos imputados a Juan Romel Alvarado Loarte no se han efectuado en el contexto de una propaganda electoral1, pues no existe acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a su candidatura ni a su organización política, en el marco de las ECE 2020. 15. Ahora bien, la aplicación de la sanción por conducta prohibida en la propaganda política, establecida en el artículo 42 de la LOP, debe ser impuesta siempre que esté acreditada dicha conducta con medios idóneos, los que deberán suponer una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propagandas -evento proselitistas o de amplia difusión-, situación que no se configura, dado que el medio probatorio que obra en el presente caso (video) no demuestra fehacientemente que el candidato Juan Romel Alvarado Loarte haya vulnerado la norma bajo análisis. 16. Es necesario precisar que en los procedimientos sancionadores los hechos investigados recaen tanto en la parte solicitante así como en la Dirección Nacional de Fiscalización de Procesos Electorales, y no en la parte cuestionada. Ello, en atención al derecho de presunción de inocencia prescrito en el literal e del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, por el cual la carga de la prueba no puede ser trasladado al acusado. 17. Para mayor precisión, sobre el derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional en la STC 08811-2005-PHC/TC ha señalado que este obliga "al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones".