Norma Legal Oficial del día 28 de septiembre del año 2019 (28/09/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 28 de setiembre de 2019 /

El Peruano

demanda regulada se incrementó de 4 018 MW a 5 302 MW; ii) En las celdas "BH96" y "BH109" de la pestaña "BARRA" del archivo "190704-EvaluaciónFactorFA", con un incremento en su Potencia Fija, pasando de 0,64 a 64 MW y de 5,96 a 5,6 MW respectivamente; Que, en ese sentido, mencionan que el error cometido originaría una fuerte desviación que afectarían los saldos de las distribuidoras; al tener una menor recaudación en el trimestre, y con ello la indebida acumulación del saldo acumulado impactando dicha situación en los flujos de caja de las distribuidoras; Que, finalmente, al amparo del principio de responsabilidad previsto en el TUO de la LPAG, indican que si Osinergmin opta por no corregir el PNG aplicable al periodo comprendido entre agosto-octubre de 2019, se les compense económicamente por los efectos económicos originados por la menor recaudación del PNG, desde el momento en que estuvieron vigentes los valores aprobados en la Resolución 130, hasta que se perciban los saldos dejados de percibir por causa del error incurrido; 3.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

archivos Excel que no forman parte de la Resolución 130, sino que fueron publicados con anterioridad. Asimismo, Osinergmin procedió a corregir dicho error al momento de emitir la Resolución 130; Que, sin perjuicio de lo señalado e independientemente de que las recurrentes no han indicado a cuánto ascendería el supuesto perjuicio que se les ha generado e incluso no habrían considerado que, los saldos que pudieran ocasionarse por estimaciones son liquidados en los siguientes periodos, se pone en conocimiento que para activar la eventual responsabilidad administrativa alegada por las recurrentes, deberá demostrarse un daño ocasionado y probarse un mal funcionamiento de la actividad administrativa, dirigiéndolo en la vía correspondiente, con el sustento debido, el mismo que no se presenta en el caso materia de revisión; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración resulta infundado. 3.2. MODIFICACIÓN DEL CRITERIO PARA LA APLICACIÓN DEL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN (FA) DEL PRECIO A NIVEL DE GENERACIÓN 3.2.1. ARGUMENTOS DE LAS RECURRENTES

Que, en cumplimiento del artículo 5 de la Norma "Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados", ("Norma PNG"), cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado con Resolución N° 084-2018-OS/CD, se establecieron las condiciones de aplicación y cálculo a seguir para la determinación del PNG; por lo que los valores del PNG son producto de una metodología normativa aprobada previamente, la cual brinda predictibilidad en las decisiones del Regulador; Que, en cuanto a la reducción del PNG que las recurrentes asocian a un supuesto error material cometido, cabe indicar que, tal como se muestra en las hojas de cálculo que sustentan los valores del PNG aprobado en la Resolución 130, dicha reducción fue consecuencia de la reducción de los precios de los contratos originada principalmente por la disminución del tipo de cambio; Que, sobre las inconsistencias alegadas en la argumentación de las recurrentes, debe indicarse que en el archivo FA del mes de julio 2019, que se publicó de forma separada a la Resolución 130, se presentó una variación en la magnitud de la demanda regulada, como menciona en sus argumentos, al tener una vinculación desactualizada de los archivos fuentes, que conllevó a modificaciones de los valores en las celdas "BH52" y "BH3093"; "BH96" y "BH109" de la pestaña "BARRA" del archivo Excel "190704-EvaluaciónFactorFA". Sin perjuicio de ello, y dado que las inconsistencias fueron identificadas, se procedió a corregir el cálculo del FA del mes de julio 2019, para su inclusión en el PNG del trimestre agosto ­ octubre 2019, que fue aprobado con la Resolución 130; por lo que, no se presenta error alguno en la decisión impugnada que amerite la corrección en virtud de la facultad rectificatoria de la Administración prevista en el TUO de la LPAG; Que, en lo relacionado a la afirmación de las recurrentes de que las inconsistencias mencionadas ocasionarían desviaciones que afecten los saldos de las distribuidoras, es preciso mencionar que la Norma PNG contempla un mecanismo por el cual se compensan los montos por costos de energía superiores a la recaudación por PNG proveniente del usuario final. En ese sentido, para cada distribuidora se determina el saldo de compensación en base a la diferencia entre el Monto Reportado por la Empresa (MRE) y el Monto por aplicación del PNG (MPG), en donde este último proviene de valores proyectados y no solo de información ejecutada; Que, considerando que el MRE proviene de los contratos suscritos entre generadores y distribuidoras, dicho valor se compensa a través de un proceso de liquidación que no afecta los montos que las distribuidoras deben recibir, de tal manera que no se afecte el flujo y se garantice la recuperación de los costos incurridos; Que, conforme lo dispone el artículo 212 del TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados en cualquier momento, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión; Que, en consecuencia, en el presente caso se advierte, que hubo un error de vinculación de celdas de

Que, mencionan las recurrentes que en el artículo 2 de la Resolución 130, Osinergmin ha establecido que en caso el FA se incremente o disminuya en más del 5% respecto del valor empleado en la última actualización, este se aplica al PNG publicado. Sobre el particular, sostienen que se ha cambiado de criterio pues este porcentaje anteriormente era de 1%; Que, agregan que, si bien la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento ordenan que conjuntamente con las tarifas eléctricas se fijen sus fórmulas de reajuste, dicha normativa no establece que la aplicación de dicha fórmula esté supeditada a que el factor de actualización se incremente o disminuya en algún porcentaje. Indican que la norma del PNG tampoco contiene dicha restricción. En ese sentido, sostienen que, si bien Osinergmin cuenta con facultades legales para precisar aquellos aspectos que no han sido cubiertos en el desarrollo normativo disponible, el Regulador debe motivar los cambios de criterio durante su actuación, conforme al TUO de la LPAG; Que, en cuanto al cambio de criterio en sí mismo, señalan no favorece al interés general, incumpliéndose con la exigencia prevista en el TUO de la LPAG, además de que la motivación es deficiente y que Osinergmin no ha sustentado la razonabilidad y proporcionalidad que sustentan la aplicación del porcentaje, por lo que el criterio anterior debe mantenerse siendo dicho cambio irrazonable. Añade que la variación del criterio contraviene los principios de razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y de confianza legítima previstos en el TUO de la LPAG; Que, las recurrentes presentan un ejercicio considerando los precios de contrato y precios en barra con una potencia fija de 100 MW -donde asumen que los precios en barra y PNG no varían en el tiempo-, factores de pérdidas unitarios y sin saldo por compensación; en base a ello, señalan que el FA se incrementa de 1,2% a 4,8% por el efecto de mayor participación de los contratos licitados en el mercado regulado, generando un mayor impacto en los usuarios finales de ocurrir un ajuste en los indicadores macroeconómicos, con lo cual se evidencia que el cambio de criterio no favorece al interés general; Que, por otro parte, indican que no todos los contratos suscritos por las distribuidoras tienen el umbral de ajuste del ±5%; los "Contratos para el Suministro de Energía" encargados por Proinversión presentan un umbral de ajuste del ±3%, y en ninguna parte de su análisis sustenta los motivos de excluir la referencia de estos contratos en el nuevo criterio; Que, finalmente, señalan no se garantizará que la fórmula de actualización cumpla con su objetivo de evitar desvíos en los saldos acumulados; debido a que según Osinergmin no existe mecanismo alguno para corregir esta afectación; además no solo se expone a los usuarios regulados a una mayor volatilidad del PNG de ocurrir un ajuste en los indicadores macroeconómicos, sino agrava los desvíos de los saldos acumulados, lo cual impacta de forma negativa en el flujo de cada de las Distribuidoras.