Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2019 (06/09/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de setiembre de 2019 /

El Peruano

OPTICAL habría incurrido en una infracción grave, con lo cual, correspondería la aplicación de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25° de la LDFF. · Perjuicio económico causado: En el presente caso, se debe precisar que ­ a la fecha de la presente Resolución­ se encuentra pendiente de efectuarse la totalidad las devoluciones por las interrupciones producidas en el primer semestre de 2016, toda vez que OPTICAL no acreditó la aplicación de la devolución respecto de nueve (9) circuitos. Asimismo, en el caso de cinco (5) circuitos, OPTICAL realizó las devoluciones fuera del plazo establecido por la norma. Estas situaciones podrían haber generado un perjuicio a los afectados que en unos casos no han recobrado lo que pagaron por un servicio que sin ser su responsabilidad fue interrumpido; y, en otros casos recobraron lo que pagaron por un servicio, pero fuera del plazo legal establecido. · Reincidencia en la comisión de la infracción: En el presente caso no se ha configurado reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo 248º del TUO de la LPAG. · Circunstancias de la comisión de la infracción: Artículo 93º del TUO de las Condiciones de Uso: Al respecto es preciso indicar que el incumplimiento referido a la falta de acreditación de la aplicación de la devolución respecto a los nueve (9) circuitos se ha mantenido a lo largo de la tramitación del presente PAS, sin que la empresa operadora haya presentado medio probatorio alguno que permita desvirtuar la referida imputación. Cabe precisar que, a través de la acción de supervisión de fecha 18 de enero de 2019, la GSF le solicitó a OPTICAL, entre otros, el sustento de las devoluciones/ descuentos efectuados, requiriéndole además la presentación de las copia de los cargos de las notas de crédito emitidas. Asimismo, se verifica que los referidos nueve (9) circuitos afectaron a un total de tres (3) empresas (Manpower Perú S.A., Manpower Professional Services S.A. y Universidad Tecnológica del Perú S.A.C.). Cabe resaltar que el plazo transcurrido sin que la empresa operadora realice las referidas devoluciones a los abonados afectados ­ a la fecha de la presente Resolución ­ es de aproximadamente de tres (3) años. Finalmente, en relación a las devoluciones que se realizaron fuera de plazo respecto de los cinco (5) circuitos, cabe señalar que los mismos se efectuaron con un promedio de novecientos siete (907) días en exceso. Artículo 7º del RFIS: Sobre el particular, cabe indicar que la empresa remitió la información requerida con anterioridad al inicio del PAS. · Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: Al respecto, no es posible inferir que existió intencionalidad en la comisión de las infracciones por parte de la empresa operadora respecto de ninguna de las imputaciones efectuadas. 2. Con relación a la aplicación de atenuantes de responsabilidad Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa, plasmado en el Informe N° 00096PIA/2019; esta Instancia verifica que en lo concerniente al incumplimiento derivado del artículo 93° del TUO de las Condiciones de Uso, no se ha configurado ninguna de las condiciones atenuantes de responsabilidad contempladas en el numeral 2 del artículo 257° del TUO de la LPAG. Respecto del incumplimiento derivado del artículo 7° del RFIS, esta Instancia considera que resulta aplicable los factores atenuantes de responsabilidad por el cese

y la reversión de la conducta infractora, establecidos en el numeral 2 del artículo 257° del TUO de LPAG y en el numeral i) del artículo 18° del RFIS; correspondiendo hacerle un descuento en el quantum de la multa base ­ cien (100) UIT ­ del cuarenta por ciento (40%) por los citados atenuantes, quedando por tanto finalmente una multa de SESENTA (60) UIT. 3. Capacidad económica del infractor El artículo 25º de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, en tanto las acciones de supervisión se iniciaron en el año 2018, la multa a imponerse no debe exceder el 10% de los ingresos percibidos por OPTICAL en el año 2017. 4. Sobre la imposición de una medida correctiva De conformidad con lo estipulado en el artículo 22º del RFIS, modificado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 056-2017-CD/OSIPTEL, la imposición de una sanción no enerva la posibilidad de establecer obligaciones específicas en el mismo acto a través de la imposición de medidas correctivas, a efectos de cesar los incumplimientos detectados. De acuerdo al análisis realizado en la presente resolución, OPTICAL no ha cumplido con acreditar la aplicación de la totalidad de las devoluciones, derivados de las interrupciones correspondientes al primer semestre del año 2016; lo que acarrea un perjuicio para sus abonados afectados, configurándose de este modo la infracción que se le ha imputado en el presente PAS. En efecto, conforme se ha indicado, OPTICAL no ha cumplido con acreditar la aplicación de la devolución respecto de nueve (9) circuitos. En atención a ello, resulta necesaria la imposición de una medida correctiva ­ adicionalmente a la sanción a imponerse ­ a efectos de garantizar que la empresa operadora cumpla con acreditar la aplicación de las devoluciones correspondientes. Al respecto, el artículo 24º del RFIS dispone los tipos de medidas correctivas a imponer, entre ellas: "Artículo 24: Tipos de medidas correctivas De manera concurrente o no, se dispondrá las siguientes medidas correctivas: (...) (iii) Devolución del dinero indebidamente pagado a la Empresa Operadora por los usuarios afectados, con los intereses correspondientes. (v) Realización de determinados actos destinados a garantizar el cumplimiento de una obligación legal o contractual. (...)". En ese sentido, corresponde requerir a OPTICAL, cumplir con acreditar la aplicación de las devoluciones a los abonados perjudicados por las interrupciones del primer semestre del año 2016, exigidos por la normativa vigente: · Respecto de nueve (9) circuitos9 acreditar las devoluciones correspondientes, en un plazo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución. · Corresponderá a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, llevar a cabo las acciones necesarias a efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las dos (02) semanas siguientes de vencido el plazo otorgado a OPTICAL. De acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 00096- PIA/2019 que esta Instancia hace suyos, acorde con el artículo 6°, numeral 6.2 del TUO de la Ley N° 27444;

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Circuitos Nº 5274, Nº 11482, Nº 4923, Nº 5372, Nº 5373, Nº 7347, Nº 160, Nº 4266, y Nº 4820.