Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2019 (06/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Viernes 6 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

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la interrupción reportada mediante el ticket Nº 293246, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles, a fin de remitir la citada información. Asimismo, se advierte que mediante carta N° C. 02031-GSF/2018, notificada el 3 de diciembre de 2018, la GSF reiteró la atención del requerimiento de información, consignando de forma expresa que el mismo tenía carácter de obligatorio y otorgándole a la empresa operadora un plazo perentorio de siete (7) días hábiles, el mismo que venció el 12 de diciembre de 2018. Pese a ello, OPTICAL no cumplió con atender el requerimiento de información dentro del plazo otorgado, siendo que debido a ello, la GSF mediante carta Nº 00091-GSF/2019, notificada el 11 de enero de 2019, entre otros, informó a la empresa operadora que habría incumplido con la obligación establecida en el artículo 7º del RFIS, ordenándole que cumpla con remitir la información requerida, sin perjuicio de las medidas administrativas correspondientes a ejecutarse, e informándole de la programación de una acción de supervisión en sus instalaciones. Cabe resaltar que, la información que se requirió a OPTICAL es información con que la empresa operadora cuenta y que resultaba necesaria a la GSF a efectos de determinar el nivel de afectación de las interrupciones materia de análisis; siendo que no solo se limitaba a información sobre los descuentos respecto del ticket Nº 293246, toda vez que se verifica que se requirió la siguiente información desagregada: i) para el caso de los circuitos afectados (número de ticket, código de cliente, servicio, número de circuito afectado, modalidad, renta mensual, monto total descontado, moneda, fecha de descuento, número de recibo donde se hizo el descuento, estado, región); ii) para el caso de los circuitos inactivos con saldo pendiente (nombre o razón social, tipo de documento, número de documento, fecha de baja, lugar donde cobrar, requisitos para el cobro); iii) servicios a los que no corresponde descontar (sustento). Por lo tanto, correspondía que OPTICAL proceda a entregar la información requerida respecto a los campos solicitados (en lo que le resultara aplicable), y dentro del plazo perentorio establecido, hecho que no sucedió en el presente PAS. En ese sentido, ha quedado acreditada la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7° del RFIS, por parte de OPTICAL. 2. Sobre los eximentes de responsabilidad en el presente caso Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa, plasmados en el Informe N° 00096-PIA/2019; esta Instancia concluye que en el presente caso, no se ha configurado ninguna de las causales de eximentes de responsabilidad contempladas en el numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG. III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A efectos de determinar y realizar la graduación de la sanción, esta Instancia se remite íntegramente al análisis formulado en el Informe N° 00096-PIA/2019, cuyas principales conclusiones son las siguientes 1. Respecto de los criterios de graduación de la sanción establecidos por el principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG · Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción: Artículo 93° del TUO de las Condiciones de Uso: El beneficio ilícito obtenido por OPTICAL está compuesto por el ingreso ilícito obtenido por la empresa por no realizar las devoluciones, en la medida que la empresa operadora no ha podido acreditar la remisión efectiva de las notas de crédito a las empresas afectadas. Adicionalmente, se consideran los costos evitados por la empresa operadora orientados a informar a los abonados sobre la existencia de las notas de crédito. Del mismo modo, se consideró la programación de las devoluciones en las facturas,

así como los costos necesarios para la adecuación y/o mantenimiento del sistema, con el fin de que se puedan realizar las devoluciones dentro de los plazos establecidos por la normativa. Artículo 7° del RFIS: En el presente caso, la metodología para la graduación de multas impuestas a empresas operadoras que no remiten información completa al Regulador, se basa en la cuantificación del beneficio ilícito que el infractor espera obtener por entregar la información de esa forma (el cual puede estar asociado a evitarse la imposición de una sanción). Así, se considera que en caso en particular, se ha visto afectada la función supervisora asociada al marco normativo del TUO de las Condiciones de Uso, de acuerdo a la naturaleza de la información requerida para evaluar las devoluciones en relación a las interrupciones ocurridas en el servicio de arrendamiento de circuitos (cuya infracción se encuentra tipificada como grave); ello tomando en cuenta el tamaño de la empresa (OPTICAL tiene un volumen de facturación mayor a 2 300 - UIT). · Probabilidad de detección de la infracción: Artículo 93° del TUO de las Condiciones de Uso: En el presente caso, siendo que la verificación efectuada por el OSIPTEL se enmarca dentro del proceso de supervisión de las interrupciones reportadas al SISREP, se considera ­ en línea con lo señalado por la GSF en el Informe Final de Instrucción - una probabilidad detección alta. Artículo 7° del RFIS: Dada la naturaleza de la infracción, a diferencia de lo señalado por la GSF en el Informe Final de Instrucción, la probabilidad de detección de la misma es muy alta, en tanto que el cumplimiento está establecido en la entrega de información con plazos perentorios. · La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Artículo 93° del TUO de las Condiciones de Uso: De conformidad con lo señalado en el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de uso, al incumplir con lo dispuesto en el artículo 93° de la referida norma, OPTICAL incurrió en una infracción grave; con lo cual correspondería sancionarla con una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, según lo establecido por el artículo 25° de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL - Ley Nº 27336 - (LDFF). Con relación a este extremo, tal como se ha indicado previamente, de lo actuado se verifica que OPTICAL afectó el derecho de los arrendatarios de recibir los descuentos/ devoluciones por cobros efectuados por interrupciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ocurridas en el primer semestre de 2016 de manera oportuna, toda vez que excedió, respecto de cinco (5) circuitos, el plazo legal establecido para efectuar la devolución, y en el caso de nueve (9) circuitos no acreditó la aplicación de la devolución; así como tomando en consideración que a su vez la empresa operadora a través de su red portadora brinda servicios de telecomunicaciones a terceros. Artículo 7° del RFIS: En este extremo, debe considerarse que la información solicitada a OPTICAL a través de la comunicación N° C.01770-GSF/2018 y reiterada a través de la carta Nº C.02031-GSF/2018, se requirió a fin de verificar el cumplimiento de los descuentos efectuados a los abonados afectados por las interrupciones que se produjeron en el primer semestre del año 2016; para lo cual, resultaba necesario que dicha empresa alcance la información con los requisitos y en los plazos solicitados; siendo que el no envío de la misma en su oportunidad, no permitió a la GSF tomar real conocimiento de la afectación producida como consecuencia de las interrupciones y llevar a cabo las acciones de supervisión respectivas. De esta manera, al no haberse remitido la información requerida con carácter obligatorio y plazo perentorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 7° del RFIS,