Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2018 (16/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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Observación 13

NORMAS LEGALES
Sobre la dirección del proceso electoral por el TNE

Viernes 16 de marzo de 2018 /

El Peruano

35. La DNROP señala que no se acredita que el TNE del PAP haya llevado a cabo desde el inicio hasta el final el proceso de elección, por lo tanto, queda demostrado que todo lo actuado en el proceso electoral es nulo de pleno derecho. 36. Sin embargo, corresponde señalar que, según la citada acta de acuerdos de sesión, de fojas 167 y vuelta a 171, el TNE dirigió el proceso electoral desde su inicio, conforme lo indica el artículo 20 de la LOP, habiendo designado a los miembros de los Tribunales Regionales Electorales; emitido la Directiva Nº 002-2017-TNE-PAP, aprobando las candidaturas inscritas, proclamando los ganadores de los delegados plenos, emitiendo la resolución de proclamación interna, suscribiendo el acta de reunión de asistencia técnica con la ONPE. Por consiguiente, esta observación debe tenerse por levantada, sin perjuicio de las observaciones no levantadas conforme se ha analizado en la presente resolución. 37. En mérito a las peculiaridades presentadas en el procedimiento de inscripción de los dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional y la Dirección Nacional de Política, el Tribunal Nacional Electoral y el Tribunal de Ética y Moral, este tribunal, por mandato establecido en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, se encuentra en la obligación de mantener y custodiar el ROP y velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, encontrándose, entre ellas, el respeto y la observancia de los lineamientos establecidos por la LOP, así como por los estatutos y demás normas intrapartidarias relacionadas a la elección de autoridades y candidatos de elección popular. 38. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de la inscripción del Asiento Nº 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, correspondiente al PAP, al no haberse levantado las Observaciones 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12, puesto que no se ha realizado un proceso eleccionario válido. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edith Flor de María Pozo Martínez, Miembro del Tribunal Nacional del Partido Aprista Peruano; en consecuencia, NULO el Asiento Nº 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, correspondiente al mencionado partido político. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Ramos Yzaguirre Secretaria General (e) Expediente Nº J-2018-00036 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Edith Flor de María Pozo Martínez, miembro del Tribunal Nacional Electoral del partido político Partido Aprista Peruano, en contra del Asiento 22 del Tomo 1 de la Partida 15 del Libro de Partidos Políticos, de fecha 11 de diciembre de 2017, que inscribió a los nuevos cargos dirigenciales del citado partido político, emito el presente fundamento, en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. En el caso de autos, si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones adicionales respecto a la ratificación o reelección de un cargo partidario, con relación a la observación 11 formulada por la DNROP. 2. Al respecto, cabe precisar que tal observación cuestionaba el hecho de que, del Acta del Congreso presentada, se advirtió que se habría ratificado en el cargo del Presidente del partido político, al ciudadano Alan García Pérez, contraviniendo lo dispuesto en los dispositivos legales y la normativa interna de la organización política, por cuanto, al tratarse de un cargo partidario también se encuentra sujeto a elección, lo cual no fue acreditado. 3. Asimismo, en la observación 12, se señaló que tampoco se había presentado ningún documento que acredite que el ciudadano elegido (ratificado) como Presidente del partido político haya efectuado la aceptación de su cargo. 4. Tales observaciones fueron absueltas indicando que la ratificación se llevó acabo de conformidad con el segundo párrafo del artículo 89 de la Resolución Nº 049-2017-JNE, señalando que es factible la ratificación de directivos cuya vigencia ha fenecido, lo que manifestó y aprobó el Congreso, por mayoría absoluta. Asimismo, conforme al artículo 95 del mismo cuerpo normativo, en caso se trate de nuevos directivos, estos deberán firmar el acta donde conste el acuerdo de su nombramiento, por lo que tratándose de una ratificación del cargo de Presidente del Partido, electo anteriormente, no sería este el caso. 5. Ahora bien, el recurso de apelación cuestiona los argumentos de tal subsanación, que conllevaron a la inscripción del asiento que es materia de discusión en el presente caso. Al respecto, señala que la Resolución Nº 049-2017-JNE no puede estar por encima o vulnerar lo que señala el artículo 25 de la LOP y el citado artículo 89, siendo que además el ciudadano Alan García Pérez renunció públicamente a cualquier cargo dirigencial del PAP. 6. Al respecto, en la presente resolución se señala que debe tenerse por no levantadas las observaciones 11 y 12, dado que la elección del presidente del PAP no se ha realizado según lo precisado en el artículo 25 de la LOP, más aún si las normas internas del partido político, como son el Estatuto y el RNE, no contemplan la posibilidad de ratificación de los cargos dirigenciales y que, además, el ciudadano Alan García Pérez, elegido presidente del PAP, renunció públicamente a aceptar el cargo dirigencial en el que fue ratificado. 7. Al respecto, cabe precisar que, si bien la elección del cargo de presidente del PAP es un cargo sujeto a elección, nada obsta a que el Congreso Nacional, como máximo órgano del partido político pueda aprobar la ratificación del mandato o la reelección del actual directivo que ejerce dicho cargo. 8. No obstante, debe tenerse presente que tal decisión debe ser adoptada respetando las disposiciones internas de la organización política ­ tales como la postulación de la candidatura­, a fin de que se verifique la legalidad de tal acuerdo, así como el consentimiento del directivo ratificado o la aceptación del cargo propuesto.