Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2018 (16/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Viernes 16 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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10. Sobre la base de estos hechos, es que los miembros del Concejo Distrital de Supe Puerto, mediante el Acuerdo de Concejo N° 0102-2017-CM/MDSP, del 7 de diciembre de 2017 (fojas 103 a 105), acordaron, por unanimidad, declarar la suspensión del alcalde Diego Charlie Blas Morales, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, esto es, por tener mandato de detención. 11. Al respecto, cabe señalar, tal como se ha mencionado en el considerando 7 de la presente resolución, que es válido equiparar el mandato de detención con la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva. 12. En el presente caso, ante la imposición de una pena privativa de la libertad de carácter efectiva emitida en primera instancia era lícito que el concejo distrital suspendiera al alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe Puerto, y la equiparara con la causal establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM. 13. La decisión municipal fue notificada a la autoridad municipal suspendida al domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), esto es, en Calle Piura N° 385 (fojas 99), lo que motivó que este interpusiera recurso de reconsideración. 14. Así, en la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 001-2018-CM/MDSP, del 4 de enero de 2018 (fojas 258 a 263), los miembros del Concejo Distrital de Supe Puerto, por mayoría, declararon improcedente el recurso de reconsideración. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo N° 001-2018-CM/MDSP (fojas 253 a 257). 15. Dicha decisión fue notificada mediante la Carta N° 01-2018-HCC/SG-MDSP, de fecha 9 de enero de 2018 (fojas 264), al alcalde suspendido Diego Charlie Blas Morales, y si bien en dicha notificación solo aparece la firma de la persona que lo recibió mas no sus datos, tales como nombre completo, número de DNI, vinculación con el interesado ni la fecha, debe precisarse que la notificación fue diligenciada en el mismo domicilio en el que fue notificado el acuerdo de concejo que lo suspendió, esto es, en Calle Piura N° 385. 16. En ese sentido, si bien el concejo notificó a la autoridad cuestionada el acuerdo adoptado sin considerar la formalidad señalada en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, establece que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. 17. Este criterio no es nuevo, ya este órgano colegiado se ha pronunciado de igual manera en las Resoluciones N° 0062-2018-JNE, N° 0034-2018-JNE, N° 534-2017JNE, N° 0087-A-2017-JNE, N° 1021-2016-JNE, entre otras. 18. Así, se puede concluir que la posibilidad de que la autoridad suspendida pueda cuestionar el procedimiento de suspensión, vía recurso de apelación, no ha de variar su situación jurídica, toda vez que contra dicha autoridad se dictó pena privativa de la libertad de carácter efectiva. 19. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la situación jurídica de Diego Charlie Blas Morales, sobre todo si el propio órgano jurisdiccional penal ha remitido a este órgano colegiado la Resolución N° 84, del 12 de octubre de 2017 (fojas 112 a 249), con la que se impuso sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad efectiva en contra de la autoridad edil. 20. Además, es importante precisar que, el 19 de febrero de 2018, la Corte Superior de Justicia de Huaura informó que, mediante Resolución Número 92, del 17 de enero del mismo año (fojas 275 a 293), la Sala Penal Permanente de Apelaciones, por unanimidad, resolvió lo siguiente:

CONFIRMAR la resolución N° 84, del 12 de octubre de 2017, que Falla CONDENANDO a DIEGO CHARLIE BLAS MORALES, como autor del delito de COHECHO PASIVO PROPIO, en agravio del Estado­Municipalidad Distrital de Puerto Supe; y REVOCAR en el extremo que le impone SIETE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y REFORMÁNDOLA impone SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, que con el descuento de carcelería de 14 meses y 17 días, quedando en cuatro años, nueve meses y trece días de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva; y fija por concepto de reparación civil el pago de la suma de DIEZ MIL SOLES (S/. 10, 000.00) a favor del Estado­ Municipalidad Distrital de Puerto Supe. 21. En ese sentido, se aprecia que, en la actualidad, Diego Charlie Blas Morales cuenta con sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad efectiva, contra la cual si bien es cierto ha interpuesto recurso de casación, en modo alguno impide que se le suspenda en el cargo, pues recordemos que, en el presente caso, el concejo municipal lo suspendió al equiparar la sentencia condenatoria efectiva emitida en primera instancia a un mandato de detención (artículo 25, numeral 3, de la LOM). Situación que como ya se ha mencionado ha sido confirmada en segunda instancia, pues se mantiene el carácter de efectiva de la pena impuesta, lo que como resulta lógico impide que el alcalde distrital pueda ejercer el cargo para el cual fue elegido. 22. En esa medida, debe tomarse en cuenta el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que significa en la actualidad la pena privativa de la libertad efectiva que pesa sobre el alcalde distrital, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino entre las propias entidades públicas, acerca de la autoridad que debe asumir y ejercer la representación de la Municipalidad Distrital de Supe Puerto, debido a que dicha autoridad se encuentra impedida físicamente de ejercer las funciones propias de su cargo, al estar recluido en un centro penitenciario. 23. En ese contexto, estando frente a una causal de naturaleza objetiva en razón de que emana de una decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria, este órgano colegiado concluye que corresponde dejar sin efecto, provisionalmente, la credencial que acredita a Diego Charlie Blas Morales como alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe Puerto. 24. Por consiguiente, se debe convocar al primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, Jorge Luis Rodas Rojas, identificado con DNI N° 40964233, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la citada comuna, mientras se resuelve la situación jurídica de la autoridad cuestionada. 25. Asimismo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, corresponde convocar al candidato no proclamado del partido político Fuerza Popular, César Raúl Rojas Quiroz, identificado con DNI N° 43288683, para que asuma, de forma provisional, el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Supe Puerto. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el acta de proclamación de resultados, de fecha 21 de noviembre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, con motivo de las elecciones municipales 2014. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Diego Charlie Blas Morales, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe Puerto, provincia de Barranca, departamento de Lima, en tanto se resuelve su situación jurídica. Artículo Segundo.- CONVOCAR a Jorge Luis Rodas Rojas, identificado con DNI N° 40964233, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe Puerto, provincia de Barranca, departamento de Lima, en tanto se resuelve la