Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2018 (16/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Viernes 16 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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es la facultada para convocar al Congreso Nacional Ordinario cada cuatro (4) años, con no menos de 60 días de anticipación, sin precisar si se trata de días calendario o hábiles, conforme indica el artículo 183, numeral 1, del Código Civil, debe considerarse que el plazo debe ser computado por días calendario. Siendo así, este extremo del recurso de apelación debe ser desestimado. Observación 2 Sobre el quorum para realizar sesiones 13. Respecto al quorum para la instalación del Congreso, el artículo 69 del Estatuto establece: Artículo 69º.- El quórum para la realización de las sesiones de los diferentes órganos colegiados del Partido, permanentes o no permanentes, es la mitad más uno del número hábil de miembros, con excepción del Tribunal de Ética y Moral y del Tribunal Nacional Electoral, cuyo quórum mínimo es de tres miembros. 14. Ahora bien, en el presente caso, la DNROP, en lo referente a la asistencia de los delegados plenos, requirió al personero legal titular la relación de delegados que participaron en el Congreso. Es así, que, en el escrito de subsanación, se adjuntó la relación del registro biométrico, con lo que acreditó la asistencia al Congreso (fojas 406 y vuelta a 477), cumpliendo con levantar de esta manera la observación 2, además, la adaptación de este mecanismo fue supervisado por la ONPE, según se aprecia del Acta de Reunión de Asistencia Técnica (fojas 203 y vuelta) en la que se indicó: "El control de asistencia de delegados por biométrico para evitar suplantaciones". 15. Debe precisarse que la impugnante no ha adjuntado medio probatorio que acredite que la información vertida en el registro biométrico no refleja la asistencia de los delegados plenos. Por lo tanto, su agravio debe ser desestimado. Observación 4 Sobre la condición de afiliado del PAP 16. Conforme lo señala el artículo 64 del Estatuto, el Padrón Electoral registra a los apristas afiliados que se encuentren hábiles para elegir y ser elegidos. A su vez, el artículo 106 del acotado estatuto señala: "Es requisito para postular a cargo dirigencial en todos sus niveles, ser afiliado activo ininterrumpidamente...". Asimismo, los artículos 3 y 62 del RNE establecen: Artículo 3°.- Del voto ciudadano. Todos los miembros afiliados del Partido Aprista Peruano mayores de 18 años de edad, en ejercicio de sus derechos partidarios, tienen derecho a elegir y ser elegidos, con las prerrogativas y limitaciones que señala este Reglamento... Artículo 62°.- Requisitos e impedimentos de las candidaturas. Para ser elegido dirigente en un Congreso Nacional se requiere ser afiliado al Partido y no necesariamente delegado al Congreso; y no estar comprendido en ninguna de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio del cargo... Así, el artículo 86 del Estatuto únicamente otorga el derecho de elegir y ser elegidos a los afiliados al partido, de conformidad con los requisitos establecidos en su Reglamento General de Organización. Además, para ser miembro de los Tribunales Regionales Electorales, el artículo 21 del RNE exige estar afiliado al partido, con una antigüedad mínima ininterrumpida de 10 años para ser Presidente y Vicepresidente y 6 años para los demás miembros. Respecto a la elección de los delegados plenos, el artículo 53 del RNE establece que: "Para ser candidato a delegado pleno ante el Congreso Nacional, se requiere

gozar del derecho de sufragio, estar al día en el pago de las cotizaciones a su correspondiente Comité"; a su vez, el artículo 7 de la Directiva precisa que: "Para ser candidato a delegado ante el Congreso Nacional Ordinario - PAP, se requiere ser afiliado al PAP, con una antigüedad mínimo de cinco años ininterrumpida, gozar del derecho de sufragio...". Finalmente, el artículo 24, numeral 24.2, de la Directiva, precisa que es requisito para postular a cargo dirigencial, en todos sus niveles, ser afiliado activo ininterrumpidamente. 17. En el presente caso, la impugnante viene cuestionando la condición de afiliados de los miembros de los Tribunales Regionales Electorales y de los Directivos al Comité Ejecutivo Nacional, sin embargo, el personero legal titular del PAP ha señalado que mediante Expediente Jurisdiccional Nº 00449-2017, se viene resolviendo la solicitud de rectificación del padrón de afiliados. 18. Sobre el particular, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en el Expediente N.º J-2017-00449, emitió la Resolución Nº 0106-2018-JNE, del 13 de febrero de 2018, que, por mayoría, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del PAP, y, en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 307-2017-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2017, que declaró improcedente la solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados de la citada organización política, al sostener en sus considerandos 15 y 16: 15. Por otro lado, en el hipotético supuesto de que se aceptara que las entregas de los padrones de afiliados correspondientes al 2009 y 2010 fueron presentados, por error material, con efecto complementario y no cancelatorio, ello supondría alterar lo sustancial del contenido del acto administrativo emitido en los Asientos Registrales Nº Siete (fojas 53) y Nº Ocho (fojas 62) del Tomo Uno de la Partida Quince del Libro de Organizaciones Políticas, puesto que tendría que variarse la cantidad de los afiliados presentados por el PAP. 16. En consecuencia, dado que la solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados presentada por el personero legal titular del PAP no cumple con los requisitos establecidos por la LPAG, esto es, la configuración de un error material y que su rectificación no altere lo sustancial del acto administrativo, correspondía declarar su improcedencia. Así también, en el considerando 17, literales iii) y iv), precisó: iii. El Padrón de Afiliados que el recurrente pretende rectificar fue utilizado por el PAP para llevar a cabo sus elecciones internas en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. De ahí que resulta inaudito que el PAP afirme que recién ha tomado conocimiento de que 99,490 ciudadanos habían quedado desafiliados desde el 2009 y 2010. Asimismo, cabe señalar que rectificar las entregas de padrones afiliados efectuadas en dichos años supondría desconocer los procesos eleccionarios ya realizados y sus respectivos resultados. iv. Si bien el derecho a la participación política de los ciudadanos invocado por el recurrente está consagrado en la Constitución Política del Perú, también lo es que su ejercicio debe ajustarse a lo dispuesto por las normas de la materia, a saber, por la LOP y por el Reglamento del ROP. 19. Así las cosas, en la citada resolución, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que la rectificación del padrón de afiliados presentada por el personero legal titular del PAP es improcedente, por lo tanto, la subsanación de la Observación 4 debe ser rechazada, dado que se eligieron miembros de los Tribunales Regionales Electorales a ciudadanos que no son afiliados al PAP, conforme se aprecia de la información obtenida del SROP: