Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2018 (16/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Viernes 16 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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cargo)... [sic]", también lo es que el artículo 60 del RNE del PAP señala: Las candidaturas a la Presidencia del Partido así como de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y de la Dirección Nacional de Política son presentadas en una lista. Un candidato puede presentarse en más de una lista, con excepción del candidato a Secretario General. La solicitud debe estar suscrita por cada uno de los candidatos y respaldada con las firmas de al menos el 10% de los delegados del Congreso Nacional. Las candidaturas para la Presidencia y Vicepresidencia del Tribunal Nacional Electoral y para la Presidencia del Tribunal Nacional de Ética y Moral, son personales. La solicitud debe estar respaldada por no menos del 5% de los delegados del Congreso Nacional [énfasis nuestro]. 24. Siendo así, en atención al principio de jerarquía normativa consagrado por el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, perfectamente aplicable a las normas internas de los partidos políticos, correspondía aplicar las disposiciones contenidas en el RNE y no así en la Directiva, por lo tanto, las candidaturas para la Presidencia del Partido Político, miembros del Comité Ejecutivo Nacional y la Dirección Nacional de Política, debieron ser presentadas a través de listas, y no cargo por cargo, como erróneamente consideró la Directiva. Debe indicarse que una directiva es norma interna de inferior jerarquía a un reglamento, dado que es en virtud de este último que se complementa o desarrolla con mayor amplitud y precisión el estatuto de las organizaciones políticas. 25. Es así, que este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0334-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017, ha señalado, en el segundo párrafo del considerando 3: De ahí que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna teniendo como parámetro a la Constitución y la ley. 26. Por las consideraciones expuestas, al haberse dispuesto la inscripción de candidatos cargo por cargo, conforme se aprecia del Acta de Acuerdos de Sesión XXIV Congreso Nacional Ordinario del PAP, del 8 de julio de 2017 (fojas 168 vuelta), para la elección de miembros del Comité Ejecutivo Nacional y la Dirección Nacional de Política, se ha vulnerado lo establecido por el artículo 60 del RNE. Y si bien, se ha indicado que la ONPE señaló que debía efectuarse la inscripción cargo por cargo, debe precisarse que el artículo 20 de la LOP establece que el órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos. Asimismo, conforme al artículo 21 de la acotada ley, la ONPE puede brindar apoyo y asistencia técnica, sin embargo, la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido es de competencia del Tribunal Electoral, el que debe sujetarse a la LOP, su Estatuto y el RNE. 27. Consiguientemente, al haberse dispuesto la inscripción de los candidatos cargo por cargo para las candidaturas de los miembros de la Comisión Política Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional, debe tenerse por no levantada la Observación 6, precisada por la DNROP. Observación 7 Sobre la cuota de género 28. Con relación a la cuota por género el artículo 26 de la LOP indica: En las listas de candidatos para cargos de dirección del partido político así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento del total de candidatos. 29. En concordancia a lo señalado por la LOP, el artículo 61 del RNE establece que: Las listas de candidatos deben contar con no menos del 30% de mujeres u hombres, como representación de

género. No se aceptará alguna Lista de Candidatos que no cumpla con este requisito. 30. En el caso de autos, al haberse dispuesto la inscripción de los candidatos cargo por cargo, conforme se ha indicado en el considerando 26, del presente pronunciamiento, no se ha cumplido con respetar la cuota de género, según lo establecido por el artículo 26 de la LOP, así como por el artículo 61 del RNE, por lo que, esta observación debe tenerse por no levantada. No obstante ello, aún de considerarse como válida la lista consignada en la Resolución Nº 055-2017-TREL/PAP (fojas 193 vuelta a 195 y vuelta), en la que se solicitó la inscripción de 55 candidatos, se puede observar que solo hay 12 candidatas, siendo así, tampoco se cumpliría con la cuota de género, puesto que el 30% equivale a 16 personas. 31. Consiguientemente, también debe tenerse por no levantada la Observación 7, precisada por la DNROP. Observación 9 32. Con relación a la Observación 9, debe indicarse que, en el considerando 24 de la presente resolución, se ha determinado que la Directiva no podía modificar el RNE, consiguientemente, debe tenerse por no levantada esta observación. Observación 10 33. Resulta de aplicación lo señalado en los considerandos 16 a 18 de la presente resolución, pues de la revisión del SROP, se aprecia lo siguiente: a. Edwin Elvis Alejo Velarde, si bien fue elegido Secretario de Prensa y Difusión, conforme a la observación de la DNROP, fue desafiliado porque no se encontraba en el padrón de afiliados cancelatorios presentado como Nº Entrega = 4 y Año 2009. b. Remy Marco Antonio Montero Costilla, si bien fue elegido Secretario de Cultura, conforme a la observación de la DNROP, fue desafiliado porque no se encontraba en el padrón de afiliados cancelatorios presentado como Nº Entrega = 5 y Año 2010. c. Edwin Germán Luna Segura, elegido miembro de la Comisión Nacional de Ideología y Doctrina, conforme a la observación de la DNROP, fue desafiliado porque no se encontraba en el padrón de afiliados cancelatorios presentado como Nº Entrega = 5 y Año 2010. Por lo tanto, al haberse designado como miembros del Comité Ejecutivo Nacional a personas que durante la celebración del Congreso no fueron miembros afiliados al PAP, debe tenerse por no levantada la Observación 10. Observaciones 11 y 12 Sobre la elección del presidente del partido político 34. Debe tenerse por no levantada las Observaciones 11 y 12, dado que la elección del presidente del PAP no se ha realizado, según lo precisado en el artículo 25 de la LOP, más aún si las normas internas del partido político, como son el Estatuto y el RNE, no contemplan la posibilidad de ratificación de los cargos dirigenciales, menos aún del presidente del partido político, sin que previamente haya postulado su candidatura, por lo que no resulta de aplicación el supuesto de ratificación establecido en el artículo 95 del TORROP, en tanto, dicho dispositivo legal es aplicable cuando la organización política ha regulado internamente un procedimiento de ratificación de cargos, lo que no está probado en autos, debiendo recordarse que el artículo 19 de la LOP, determina que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en acotada ley, el estatuto o el reglamento electoral de la agrupación política. Finamente, el ciudadano Alan García Pérez, elegido presidente del PAP renunció públicamente a aceptar el cargo dirigencial en el que fue ratificado2.